SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 844
Sucre, 18 de diciembre de 2.007
DISTRITO: Beni PROCESO: Social
PARTES: Hans Dellien Barba c/ Consorcio Ecu-Beniana.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 392-393 y 397-399, interpuestos por Hans Dellien Barba y Pedro Iñaky Echevarria Durán, Gerente del Consorcio Ecu-Beniana, respectivamente, contra el Auto de Vista de 4 de octubre de 2002, cursante a fs. 387-389, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso social que sigue Hans Dellien Barba contra el Consorcio Ecu-Beniana, las respuestas de fs. 400 y 403-405, el auto que concede el recurso de fs. 405 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, en 5 de septiembre de 2002, pronunció la Sentencia Nº 51, de fs. 353-355, complementada mediante auto de 16 de septiembre de 2002, de fs. 362 vta.-363, declarando probada en parte la demanda de fs. 34-36, disponiendo que la empresa demandada pague $us. 28.400, más Bs. 193,50, a favor del actor por concepto de sueldos, prima, vacaciones y bono de antigüedad, menos los pagos recibidos a cuenta.
En grado de apelación deducida por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito del Beni, por Auto de Vista de 4 de octubre de 2002, cursante a fs. 387-389, se confirma en parte la sentencia y auto complementario apelados, disponiendo que el juez a quo, no incluya en los mismos el pago de prima anual y bono de antigüedad, sin costas.
Que, contra el mencionado auto de vista, ambas partes plantean los recursos de casación en el fondo de fs. 392-393 y 397-399.
CONSIDERANDO II: Que, sin ingresar al análisis del recurso interpuesto, en aplicación del art. 15 de la L.O.J., los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que rigen la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar cuando corresponda las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
Que la sentencia, entre otros, debe cumplir con el principio de coherencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso, esto es, debe ser congruente con lo solicitado, no necesariamente para otorgarles las pretensiones deducidas a su tiempo en el proceso, sino para examinarlas y darles una respuesta motivada en Derecho. En suma, salvo expresa autorización de la ley, la sentencia no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni tampoco pronunciarse sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita).
Ahora bien, el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., contiene el mandato para que la sentencia contenga respuestas claras a las cuestiones planteadas, disponiendo que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado."; norma que es concordante con lo instituido en el art. 202 del Cód. Proc. Trab., que incluye las reglas que deben observarse para resolver una controversia laboral.
Estas disposiciones legales se aplican igualmente por los tribunales de alzada, quienes deben resolver de la misma manera, ajustando su resolución y decidiendo la controversia en función del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., con apego a los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 y resolviendo el proceso conforme establece el art. 397, ambos del adjetivo civil, decidiendo en el fondo el conflicto de las partes litigantes, otorgándoles la tutela judicial efectiva.
Teniendo en cuenta las disposiciones legales precedentemente expuestas, previa revisión minuciosa del expediente, se advierte que el fondo de la discusión se centra en establecer si el trabajador tiene o no derecho a acogerse al retiro indirecto como consecuencia del incumplimiento en el pago de los salarios por parte del empleador; aspecto que debió ser comprobado por los jueces de grado, cuya omisión, conllevó a que no sea posible aplicar las presunciones legales establecidas en el art. 179 y Sgtes. del Cód. Proc. Trab., así como se le negó al actor, sin fundamento alguno, el derecho a acceder a la prueba documental, en la forma prevista por el Art. 160 del mismo ritual, bajo presunción de certidumbre, como lo había solicitado el trabajador en forma reiterada a fs. 96, 107, 115, 211 y 226 - 227 de obrados, negándole indebidamente probar dicho extremo, dando lugar inclusive a que por este inmotivado rechazo se plantee el recurso de apelación en el efecto diferido a fs. 231, faltando al principio protector del trabajador, lo que vició de nulidad el proceso, negándole al actor un debido proceso al restringirle el derecho a la presentación de la prueba solicitada, perjudicando de esta manera descubrir la verdad material de los hechos.
Por lo tanto, el Juez a quo y el tribunal ad quem, han vulnerando normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde aplicar de oficio el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión contenida por la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts.15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA obrados hasta fs. 97 inclusive, disponiendo que el juez de primera instancia, prosiga con el trámite previsto por ley aplicando los fundamentos del presente auto supremo.
No siendo excusable el error, se impone una multa de Bs. 200, tanto para el juez de primera instancia, como para cada uno de los vocales signantes del auto de vista recurrido y sea con conocimiento del Consejo de la Judicatura del Distrito.
Se releva al presente proceso de todo turno de espera, bajo sanción administrativa.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 18 de diciembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 18 de diciembre de 2.007
DISTRITO: Beni PROCESO: Social
PARTES: Hans Dellien Barba c/ Consorcio Ecu-Beniana.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 392-393 y 397-399, interpuestos por Hans Dellien Barba y Pedro Iñaky Echevarria Durán, Gerente del Consorcio Ecu-Beniana, respectivamente, contra el Auto de Vista de 4 de octubre de 2002, cursante a fs. 387-389, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso social que sigue Hans Dellien Barba contra el Consorcio Ecu-Beniana, las respuestas de fs. 400 y 403-405, el auto que concede el recurso de fs. 405 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, en 5 de septiembre de 2002, pronunció la Sentencia Nº 51, de fs. 353-355, complementada mediante auto de 16 de septiembre de 2002, de fs. 362 vta.-363, declarando probada en parte la demanda de fs. 34-36, disponiendo que la empresa demandada pague $us. 28.400, más Bs. 193,50, a favor del actor por concepto de sueldos, prima, vacaciones y bono de antigüedad, menos los pagos recibidos a cuenta.
En grado de apelación deducida por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito del Beni, por Auto de Vista de 4 de octubre de 2002, cursante a fs. 387-389, se confirma en parte la sentencia y auto complementario apelados, disponiendo que el juez a quo, no incluya en los mismos el pago de prima anual y bono de antigüedad, sin costas.
Que, contra el mencionado auto de vista, ambas partes plantean los recursos de casación en el fondo de fs. 392-393 y 397-399.
CONSIDERANDO II: Que, sin ingresar al análisis del recurso interpuesto, en aplicación del art. 15 de la L.O.J., los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que rigen la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar cuando corresponda las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
Que la sentencia, entre otros, debe cumplir con el principio de coherencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso, esto es, debe ser congruente con lo solicitado, no necesariamente para otorgarles las pretensiones deducidas a su tiempo en el proceso, sino para examinarlas y darles una respuesta motivada en Derecho. En suma, salvo expresa autorización de la ley, la sentencia no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni tampoco pronunciarse sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita).
Ahora bien, el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., contiene el mandato para que la sentencia contenga respuestas claras a las cuestiones planteadas, disponiendo que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado."; norma que es concordante con lo instituido en el art. 202 del Cód. Proc. Trab., que incluye las reglas que deben observarse para resolver una controversia laboral.
Estas disposiciones legales se aplican igualmente por los tribunales de alzada, quienes deben resolver de la misma manera, ajustando su resolución y decidiendo la controversia en función del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., con apego a los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 y resolviendo el proceso conforme establece el art. 397, ambos del adjetivo civil, decidiendo en el fondo el conflicto de las partes litigantes, otorgándoles la tutela judicial efectiva.
Teniendo en cuenta las disposiciones legales precedentemente expuestas, previa revisión minuciosa del expediente, se advierte que el fondo de la discusión se centra en establecer si el trabajador tiene o no derecho a acogerse al retiro indirecto como consecuencia del incumplimiento en el pago de los salarios por parte del empleador; aspecto que debió ser comprobado por los jueces de grado, cuya omisión, conllevó a que no sea posible aplicar las presunciones legales establecidas en el art. 179 y Sgtes. del Cód. Proc. Trab., así como se le negó al actor, sin fundamento alguno, el derecho a acceder a la prueba documental, en la forma prevista por el Art. 160 del mismo ritual, bajo presunción de certidumbre, como lo había solicitado el trabajador en forma reiterada a fs. 96, 107, 115, 211 y 226 - 227 de obrados, negándole indebidamente probar dicho extremo, dando lugar inclusive a que por este inmotivado rechazo se plantee el recurso de apelación en el efecto diferido a fs. 231, faltando al principio protector del trabajador, lo que vició de nulidad el proceso, negándole al actor un debido proceso al restringirle el derecho a la presentación de la prueba solicitada, perjudicando de esta manera descubrir la verdad material de los hechos.
Por lo tanto, el Juez a quo y el tribunal ad quem, han vulnerando normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde aplicar de oficio el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión contenida por la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts.15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA obrados hasta fs. 97 inclusive, disponiendo que el juez de primera instancia, prosiga con el trámite previsto por ley aplicando los fundamentos del presente auto supremo.
No siendo excusable el error, se impone una multa de Bs. 200, tanto para el juez de primera instancia, como para cada uno de los vocales signantes del auto de vista recurrido y sea con conocimiento del Consejo de la Judicatura del Distrito.
Se releva al presente proceso de todo turno de espera, bajo sanción administrativa.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 18 de diciembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.