Auto Supremo AS/0027/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0027/2007

Fecha: 02-Feb-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 27 Sucre, 2 de febrero de 2007

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Cumplimiento de obligación.

PARTES : Teresa Añez Liendo de Monasterio c/José Farah Aquim y otra

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 141 a 147, interpuesto por Teresa Añez Liendo de Monasterio, contra el Auto de Vista de 19 de abril de 2004, pronunciado a fs. 137 a 138, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de obligación seguido por la recurrente contra José Farah Aquim, Olga Paz de Farah y otros, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El auto de vista de 19 de abril de 2004, confirma la sentencia apelada de fs. 115 a 118, que a su vez, declara improbada tanto la demanda principal como la reconvencional.

Resolución de vista que es impugnada en casación en la forma y en el fondo, por la demandante. El recurso en la forma, acusa nulidad procesal por no habérsele notificado con el decreto de radicatoria del expediente, colocándola en indefensión porque se vio impedida de recusar a los vocales.

Acusa también que el auto de vista de fs. 137 a 138 resulta infra petita por violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su recurso de apelación de fs. 121 a 126, expresó como agravio la falta de consideración del art. 492 del Código de Comercio, norma que establece que en caso de omisión de algún requisito de la "cambial", no se afecta la validez del negocio que dio origen al título valor y que la Sala Civil Primera al pronunciar la resolución de fs. 137 a 138 vta., no resolvió el punto apelado referente a la omisión de la aplicación del art. 492 del Código de Comercio por el juez de la causa. Por lo que pide se anule el auto de vista y se pronuncie nuevo fallo.

El recurso en el fondo acusa violación de los arts. 588, 541, 492, 498 y 514 del Código de Comercio, así como los arts. 1297 y 1300 del Código Civil boliviano.

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, para verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, en función a esta facultad fiscalizadora corresponde analizar si los vicios acusados en el recurso dan lugar a una nulidad de obrados. En ese orden de la revisión de obrados, este Tribunal Supremo no encuentra cierta la acusación en sentido que no fue notificada en el decreto de radicatoria, por cuanto cursa a fs. 135 la diligencia de notificación a la actora con el decreto de 20 de noviembre de 2003 de fs. 134 y que determina "Estese a lo decretado en la fecha". Si se revisa cuál el decreto de la misma fecha, encontramos el proveído de fs. 133 vta. y que se refiere a la radicatoria extrañada por la actora, lo que significa que en fecha 10 de enero de 2004, la actora fue impuesta de la Sala a la que había correspondido su apelación.

De otra parte, el decreto de autos de fs. 135 vta., recién fue pronunciado el 19 de enero del 2004, de ahí que si la actora hubiere cumplido con la obligación impuesta en el art. 14 de la Ley N° 1760, habría sido de su conocimiento la Sala a la que le correspondió la causa y así habría hecho uso del recurso de recusación extrañado, consiguientemente, no ha estado en indefensión por lo que en esta acusación no se encuentra vicio alguno.

No ocurre lo mismo con su acusación respecto a que el auto de vista sea infra petita, por cuanto es evidente que en el punto tres de los agravios expresados por la recurrente de apelación, contenido en el memorial de fs. 121 a 126, se refiere expresamente al art. 492 del Código de Comercio, sin embargo, la resolución de vista impugnada nada dice de la referida norma legal.

En efecto, respecto a la norma precitada, el Tribunal de Apelación no dedica atención ni comentario, peor se dijo, motivación y fundamentación alguna. En resumen, no atiende como era su deber al punto definido como agravio, como era su obligación con sujeción al art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Consiguientemente la resolución de vista no honra el principio de congruencia y exhaustividad que prevé el art. 236 con relación al art. 227, ambos del Procedimiento Civil, de donde resulta infrapetita la resolución pronunciada por el tribunal ad quem, cayendo en la nulidad que prevé el art. 254-4) del adjetivo de la materia. Por lo que corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 136 vta., inclusive, es decir, hasta que previo sorteo y sin necesidad de turno, se pronuncie nuevo auto de vista que atienda todos los puntos contenidos en la expresión de agravios. Sin responsabilidad por ser excusable.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 2 de febrero de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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