Auto Supremo AS/0030/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0030/2007

Fecha: 02-Feb-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 30 Sucre, 2 de febrero de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Pago de daños y perjuicios .

PARTES : Carlos Alaby Gutiérrez y otra c/ Guido López Quispe.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 187 y vta., interpuesto por Carlos Alaby Gutiérrez y Esperanza Ávila, contra el auto de vista No. 231/2004 de 29 de abril, cursante a fs. 184 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre pago de daños y perjuicios seguido por los recurrentes contra Guido López Quispe, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 15 de de febrero de 2003, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz pronunció la sentencia No. 85/2003, cursante a fs. 162-164 vta. de obrados, declarando improbadas tanto la demanda de fs. 26-28 vta., como la reconvención de fs. 41-43, sin costas.

En apelación deducida por los demandantes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista No. 231 de 29 de abril de 2004, cursante a fs. 184 y vta., confirmó la sentencia recurrida, sancionando con costas en ambas instancias conforme al artículo 237-I.1) del Código de Procedimiento Civil.

En mérito a dicho fallo, a fs. 187 y vta., los actores interpusieron recurso de nulidad o casación, solicitando que el Tribunal Supremo "anule obrados o en su defecto case y deliberando en el fondo revoque el auto de vista de fs. 184" (sic).

CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

En ese marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho o errores de derecho. En tanto que, si se plantea en la forma, las denuncias deben adecuarse a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado. En ambos casos, se debe cumplir inexcusablemente la norma del artículo 258 del adjetivo de la materia, que entre otras cosas exige la cita en términos claros, concretos y precisos de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error. El incumplimiento de estas premisas, motiva la improcedencia del recurso extraordinario.

CONSIDERANDO: Que, en la especie, los recurrentes no cumplieron con la adecuada técnica jurídica y las exigencias anteriormente descritas. En efecto, de la lectura del recurso extraordinario que se resuelve, es imposible determinar si los argumentos expuestos corresponden al recurso de casación en el fondo o, al recurso de casación en la forma, toda vez que no enmarcan sus denuncias dentro de las causales previstas por los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; esta imprecisión, impide que se abra la competencia del Tribunal Supremo para que considere y resuelva las acusaciones vertidas en uno u otro efecto, dando lugar a la improcedencia del recurso.

Por otro lado, los recurrentes tampoco cumplieron con lo previsto por el artículo 258 del procedimiento de la materia, puesto que no citaron ningún artículo que haya sido violado, aplicado indebidamente o erróneamente interpretado, deviniendo, como lógica consecuencia, la improcedencia de la acción extraordinaria en análisis.

En consecuencia, siendo evidente el incumplimiento de los requisitos de forma en la interposición del recurso de casación o nulidad que se resuelve, corresponde aplicar lo previsto por los artículos 271.1) y 272 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación o nulidad de fs. 187 y vta., con costas.

No se regula el honorario profesional por no haber sido contestado el recurso.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano

Proveído : Sucre, 2 de febrero de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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