SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 33 Sucre, 2 de febrero de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario -Nulidad de documento de venta con pacto de rescate.
PARTES : Jacinto Salazar c/Tomás Castro Morales.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 144-146, deducido por Tomás Castro Morales contra el Auto de Vista No. 212 de 7 de mayo de 2004, cursante a fs. 142 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de documento de venta con pacto de rescate, seguido por Jacinto Salazar contra el recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 23 de julio de 2003, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia No. 108, cursante a fs. 114-115 vta., declarando improbada la demanda interpuesta por Jacinto Salazar, así como la acción reconvencional planteada por Tomás Castro Morales. Sin Costas.
En apelación deducida por el demandado, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista No. 212 de 7 de mayo de 2004, anuló obrados, aduciendo que en el auto de relación procesal, el a quo no fijó con precisión la ilicitud de la causa y el motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato base de la presente demanda.
Este fallo, motivó que el demandado plantee recurso de casación en el fondo conforme consta a fs. 144-146 de obrados, en el que solicitó se case el auto de vista impugnado y se declare probada su acción reconvencional.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes que informan al proceso, se establece que el tribunal ad quem, con la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, apartándose de los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por el demandado, determinó que en el auto de relación procesal de fs. 40, no se consignó la ilicitud de la causa y el motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato de venta con pacto de rescate, cuya nulidad ahora se demanda, disponiendo la anulación de obrados hasta esa pieza procesal.
Consiguientemente, así las cosas, es evidente que el tribunal de apelación no se pronunció sobre el fondo de los hechos que motivan la presente demanda, pues, como se tiene expuesto, limitó su actuación a la revisión y análisis de las formas esenciales del proceso, encontrando un vicio procesal en el auto de relación procesal de fs. 40, como se tiene expuesto supra.
En este contexto y considerando el marco procedimental dentro del cual se interpone el recurso extraordinario de casación o nulidad, se infiere que el medio procesal idóneo para impugnar dicho auto de vista, ni duda cabe, es el recurso de casación en la forma, porque a través de él, se abre la competencia del Tribunal Supremo a efectos de considerar y resolver las denuncias formuladas sobre las supuestas violaciones de las formas esenciales del proceso, que deben estar enmarcadas dentro del catálogo establecido por el artículo 254 del Procedimiento de la materia, dado que, en virtud a la naturaleza jurídica que caracteriza tanto al recurso de casación en la forma, como al recurso de casación en el fondo, la existencia de errores in procedendo no pueden ser atacadas o impugnadas a través del recurso de casación en el fondo, cuya materia de estudio constituye la existencia de errores in judicando.
Bajo estas circunstancias, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado resulta improcedente.
Sin embargo, analizadas las causas por las que el ad quem determinó la nulidad de obrados, este Tribunal, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, en función de lo previsto por los artículos 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, no encuentra mérito para sustentar dicha anulación en los términos expuestos en el auto de vista recurrido, pues, si bien es cierto que en el auto de relación procesal no se consignó de manera precisa la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, conforme el artículo 549.3) del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que tal situación está inmersa en dicha resolución, dado que de su lectura se puede deducir, sin lugar a dudas, que la obligación del actor era, precisamente, acreditar la causal de nulidad del documento privado de 16 de agosto de 2000, cursante a fs. 2-3 de obrados.
En definitiva, se infiere que la nulidad dispuesta por el tribunal de segunda instancia es indebida, puesto que no existe vicio procesal que amerite tal hecho conforme se ha expuesto supra, máxime si se considera que a efectos de disponer la nulidad de obrados, se debe tener presente principios doctrinales de vital importancia como el de especificidad, perjuicio, trascendencia, protección y preclusión, entre otros, en cuya virtud no se debe disponer la nulidad por la nulidad misma, ya que ello afecta al trámite del proceso por cuanto se viola el principio de economía y celeridad procesal.
A manera de corolario, cabe señalar que la competencia del tribunal de alzada esta definida por lo determinado en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo establecido por el artículo 227 del mismo cuerpo legal, lo que nos lleva a concluir que el Tribunal de alzada, ejerciendo su competencia, debió resolver el recurso de apelación planteado contra la sentencia de primera instancia.
Consiguientemente, existiendo infracciones que interesan al orden público, corresponde aplicar lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA el auto de vista impugnado, disponiendo que el Tribunal Ad quem sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nuevo auto de vista conforme a los argumentos expuestos en el presente fallo.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Proveído : Sucre, 2 de febrero de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO Nº 33 Sucre, 2 de febrero de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario -Nulidad de documento de venta con pacto de rescate.
PARTES : Jacinto Salazar c/Tomás Castro Morales.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 144-146, deducido por Tomás Castro Morales contra el Auto de Vista No. 212 de 7 de mayo de 2004, cursante a fs. 142 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de documento de venta con pacto de rescate, seguido por Jacinto Salazar contra el recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 23 de julio de 2003, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia No. 108, cursante a fs. 114-115 vta., declarando improbada la demanda interpuesta por Jacinto Salazar, así como la acción reconvencional planteada por Tomás Castro Morales. Sin Costas.
En apelación deducida por el demandado, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista No. 212 de 7 de mayo de 2004, anuló obrados, aduciendo que en el auto de relación procesal, el a quo no fijó con precisión la ilicitud de la causa y el motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato base de la presente demanda.
Este fallo, motivó que el demandado plantee recurso de casación en el fondo conforme consta a fs. 144-146 de obrados, en el que solicitó se case el auto de vista impugnado y se declare probada su acción reconvencional.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes que informan al proceso, se establece que el tribunal ad quem, con la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, apartándose de los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por el demandado, determinó que en el auto de relación procesal de fs. 40, no se consignó la ilicitud de la causa y el motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato de venta con pacto de rescate, cuya nulidad ahora se demanda, disponiendo la anulación de obrados hasta esa pieza procesal.
Consiguientemente, así las cosas, es evidente que el tribunal de apelación no se pronunció sobre el fondo de los hechos que motivan la presente demanda, pues, como se tiene expuesto, limitó su actuación a la revisión y análisis de las formas esenciales del proceso, encontrando un vicio procesal en el auto de relación procesal de fs. 40, como se tiene expuesto supra.
En este contexto y considerando el marco procedimental dentro del cual se interpone el recurso extraordinario de casación o nulidad, se infiere que el medio procesal idóneo para impugnar dicho auto de vista, ni duda cabe, es el recurso de casación en la forma, porque a través de él, se abre la competencia del Tribunal Supremo a efectos de considerar y resolver las denuncias formuladas sobre las supuestas violaciones de las formas esenciales del proceso, que deben estar enmarcadas dentro del catálogo establecido por el artículo 254 del Procedimiento de la materia, dado que, en virtud a la naturaleza jurídica que caracteriza tanto al recurso de casación en la forma, como al recurso de casación en el fondo, la existencia de errores in procedendo no pueden ser atacadas o impugnadas a través del recurso de casación en el fondo, cuya materia de estudio constituye la existencia de errores in judicando.
Bajo estas circunstancias, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado resulta improcedente.
Sin embargo, analizadas las causas por las que el ad quem determinó la nulidad de obrados, este Tribunal, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, en función de lo previsto por los artículos 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, no encuentra mérito para sustentar dicha anulación en los términos expuestos en el auto de vista recurrido, pues, si bien es cierto que en el auto de relación procesal no se consignó de manera precisa la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, conforme el artículo 549.3) del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que tal situación está inmersa en dicha resolución, dado que de su lectura se puede deducir, sin lugar a dudas, que la obligación del actor era, precisamente, acreditar la causal de nulidad del documento privado de 16 de agosto de 2000, cursante a fs. 2-3 de obrados.
En definitiva, se infiere que la nulidad dispuesta por el tribunal de segunda instancia es indebida, puesto que no existe vicio procesal que amerite tal hecho conforme se ha expuesto supra, máxime si se considera que a efectos de disponer la nulidad de obrados, se debe tener presente principios doctrinales de vital importancia como el de especificidad, perjuicio, trascendencia, protección y preclusión, entre otros, en cuya virtud no se debe disponer la nulidad por la nulidad misma, ya que ello afecta al trámite del proceso por cuanto se viola el principio de economía y celeridad procesal.
A manera de corolario, cabe señalar que la competencia del tribunal de alzada esta definida por lo determinado en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo establecido por el artículo 227 del mismo cuerpo legal, lo que nos lleva a concluir que el Tribunal de alzada, ejerciendo su competencia, debió resolver el recurso de apelación planteado contra la sentencia de primera instancia.
Consiguientemente, existiendo infracciones que interesan al orden público, corresponde aplicar lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA el auto de vista impugnado, disponiendo que el Tribunal Ad quem sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nuevo auto de vista conforme a los argumentos expuestos en el presente fallo.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Proveído : Sucre, 2 de febrero de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.