SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 039/2007 FECHA: 7 de febrero de 2007
EXP. N°: 201/2006
PROCESO: Conflicto de Competencias.
PARTES: Suscitado entre la Jueza Agrario de Tarija y el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de Tarija (dentro del proceso de Fraude Procesal seguido por la Comunidad Campesina de Guerra Huayco c/ Rosa del Pilar Delgado Colque).
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencias suscitado entre la Jueza Agraria de Tarija y el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de Tarija dentro del proceso de fraude procesal seguido por la Comunidad Campesina de Guerra Huayco, el Informe de la Ministra Rosario Canedo Justiniano; y
CONSIDERANDO: Que la Comunidad Campesina de Guerra Huayco interpuso demanda de declaración de fraude procesal con el que se obtuvo la Sentencia dictada por la Jueza Agraria de Tarija dentro del proceso de reivindicación seguido contra Rosa del Pilar Delgado de Colque y Pastor Irahola Galarza que declaró improbada la demanda, resolución que fue confirmada por el Tribunal Agrario Nacional por Auto Nacional Agrario S 1ª Nº 006/2005 de 11 de febrero de 2005, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto.
Que, presentado el proceso ante la Jueza Agraria de Tarija, mediante auto de 5 de enero de 2006 se declaró incompetente para conocer la causa al tener jurisdicción y competencia para conocer únicamente las acciones reales emergentes de los conflictos sobre la posesión y el derecho de propiedad agrarios en mérito a la disposición del artículo 39 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por consiguiente, dispuso la remisión de los antecedentes procesales al órgano jurisdiccional competente.
Radicada la causa en el Juzgado Quinto en lo Civil y Comercial de Tarija, se admitió la demanda mediante auto de 8 de marzo de 2006, habiéndose citado al codemandado Pastor Irahola Galarza, quien mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2006 opuso excepción previa de incompetencia (fojas 71 a 72), que mediante auto de 12 de abril de 2006 se declaró probada, al considerarse que la declaración de fraude procesal tiene por finalidad la revisión de la resolución judicial (ejecutoriada) dictada por el juzgador a efectos de lograr su anulación y sustitución por otra y que el artículo 30 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria establece que, la Judicatura Agraria tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios; que el artículo 78 de la misma disposición legal establece el régimen de supletoriedad, disponiendo que los actos procesales y procedimientos no regulados por la indicada Ley, se rigen por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y que es en aplicación de esta última norma legal que el Tribunal Agrario Nacional, es competente para el conocimiento de las demandas de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriadas pronunciadas en proceso agrario conforme se ha sentado en la jurisprudencia de este Tribunal, donde si bien se han declarado inadmisibles las demandas por no haber cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, han admitido su competencia para el conocimiento de estas demandas; consiguientemente, siendo el Tribunal Agrario Nacional el órgano competente para el conocimiento de las demandas de revisión extraordinaria de sentencia, se colige que es la Judicatura Agraria quien debe conocer el proceso de fraude procesal en procesos agrarios, en aplicación de lo previsto por el artículo 78 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Devuelto el proceso al Juzgado Agrario de Tarija, la Jueza, mediante auto de 8 de mayo de 2006 y al existir conflicto negativo de competencias, remitió obrados al Tribunal Agrario Nacional donde se dictó el Auto Definitivo de S.P. Nº 04/2006 de 2 de junio de 2006, en el que la Sala Plena se declaró incompetente para dirimir el presente conflicto de competencias, remitiéndose el proceso a este Tribunal Supremo.
CONSIDERANDO: Que por determinación del numeral 17) del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación es competente para dirimir las competencias que se suscitaren entre las Cortes Superiores de Distrito, Jueces de Partido e Instrucción de los diferentes Distritos y entre uno de ellos o cualquier otro tribunal.
Que en el caso de autos se tiene que la Comunidad de Guerra Huayco, a través de sus representantes legales presentaron ante el Juzgado Agrario de Tarija un proceso de declaratoria del fraude procesal del proceso agrario contra Rosa del Pilar Delgado y Pastor Irahola Galarza que concluyó con la sentencia de 3 de noviembre de 2004 pronunciada por la Jueza Agraria de Tarija dentro del proceso de reivindicación de un terreno de 1.160 hectáreas seguido contra Rosa del Pilar Delgado de Colque y Pastor Irahola Galarza que declaró improbada la demanda, fallo que confirmó por el Tribunal Agrario Nacional mediante Auto Nacional Agrario S 1ª Nº 006/2005 de 11 de febrero de 2005.
Que la Jueza Agraria de Tarija, se declaró incompetente para conocer la acción de fraude procesal al no ser parte de las competencias asignadas en el artículo 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (fojas 49 vuelta) y remitió obrados al órgano jurisdiccional competente.
Radicado el proceso en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de Tarija, admitida y citada la demanda, la Juez declaró probada la excepción de incompetencia deducida por el codemandado Pastor Irahola Galarza (fojas 102 y vuelta), justificando su decisión en que la demanda de fraude procesal interpuesta tiene como finalidad la posterior revisión de una sentencia dictada en proceso agrario, la cual no puede ser revisada por la judicatura ordinaria por mandato expreso de los artículos 176 de la Constitución Política del Estado y 77 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Que por determinación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, la contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia sobre a cuál corresponde el conocimiento del litigio, podrá promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o declinatoria. Por su parte, el artículo 15 de la misma disposición legal, señala que la declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá al juez competente; en el caso de autos, el codemandado, activó la misma a través de la interposición de la excepción previa de incompetencia prevista por el artículo 336 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, resuelta mediante auto de 12 de abril de 2006 pronunciado por la Jueza Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de Tarija, el cual no fue objeto del recurso de apelación previsto por el artículo 339 del citado Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia ejecutoriado, remitiéndose el proceso al Juzgado Agrario y mediante auto de 8 de mayo de 2006, se promovió el presente conflicto de competencias, que inicialmente fue remitido al Tribunal Agrario Nacional, el que se declaró sin competencia por Auto Definitivo de S. P. Nº 04/2006 de 2 de junio de 2006 y fue enviado ante este Tribunal Supremo.
Deducido así el presente conflicto negativo de competencias, es menester analizar que el conocimiento de las acciones de fraude procesal es de competencia de la judicatura ordinaria por mandato del numeral 2) del artículo 134 de la Ley de Organización Judicial, que prevé, que los jueces de partido en materia civil y comercial tienen competencia para conocer en primera instancia todas las acciones contenciosas con cuantía indeterminada; marco legal que debió regir la conducta de la Jueza Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de Tarija, quien es en definitiva competente para conocer y resolver el proceso de fraude procesal que evidentemente tiende a cumplir un requisito para un futuro y por tanto, contingente recurso de revisión extraordinaria de sentencia, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deberá ser declarada por el Tribunal competente llamado por Ley.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA COMPETENTE a la Jueza de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de Tarija para conocer y resolver la demanda de fraude procesal seguida por la Comunidad de Guerra Huayco contra Rosa del Pilar Delgado Colque y Pastor Irahola Galarza.
Remítase el proceso a la Jueza declarada competente, adjuntando copia de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Firmado: Héctor Sandoval Parada
Jaime Ampuero García
Emilse Ardaya Gutiérrez
Beatriz Sandoval de Capobianco
Juan José González Osio
Julio Ortiz Linares
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Rosario Canedo Justiniano
Carlos Jaime Villarroel Ferrer
Bernardo Bernal Callapa
Zacarías Valeriano Rodríguez
Wilfredo Ovando Rojas
Firmado: Sofía L. Fiengo S.
AUTO SUPREMO: 039/2007 FECHA: 7 de febrero de 2007
EXP. N°: 201/2006
PROCESO: Conflicto de Competencias.
PARTES: Suscitado entre la Jueza Agrario de Tarija y el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de Tarija (dentro del proceso de Fraude Procesal seguido por la Comunidad Campesina de Guerra Huayco c/ Rosa del Pilar Delgado Colque).
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencias suscitado entre la Jueza Agraria de Tarija y el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de Tarija dentro del proceso de fraude procesal seguido por la Comunidad Campesina de Guerra Huayco, el Informe de la Ministra Rosario Canedo Justiniano; y
CONSIDERANDO: Que la Comunidad Campesina de Guerra Huayco interpuso demanda de declaración de fraude procesal con el que se obtuvo la Sentencia dictada por la Jueza Agraria de Tarija dentro del proceso de reivindicación seguido contra Rosa del Pilar Delgado de Colque y Pastor Irahola Galarza que declaró improbada la demanda, resolución que fue confirmada por el Tribunal Agrario Nacional por Auto Nacional Agrario S 1ª Nº 006/2005 de 11 de febrero de 2005, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto.
Que, presentado el proceso ante la Jueza Agraria de Tarija, mediante auto de 5 de enero de 2006 se declaró incompetente para conocer la causa al tener jurisdicción y competencia para conocer únicamente las acciones reales emergentes de los conflictos sobre la posesión y el derecho de propiedad agrarios en mérito a la disposición del artículo 39 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por consiguiente, dispuso la remisión de los antecedentes procesales al órgano jurisdiccional competente.
Radicada la causa en el Juzgado Quinto en lo Civil y Comercial de Tarija, se admitió la demanda mediante auto de 8 de marzo de 2006, habiéndose citado al codemandado Pastor Irahola Galarza, quien mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2006 opuso excepción previa de incompetencia (fojas 71 a 72), que mediante auto de 12 de abril de 2006 se declaró probada, al considerarse que la declaración de fraude procesal tiene por finalidad la revisión de la resolución judicial (ejecutoriada) dictada por el juzgador a efectos de lograr su anulación y sustitución por otra y que el artículo 30 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria establece que, la Judicatura Agraria tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios; que el artículo 78 de la misma disposición legal establece el régimen de supletoriedad, disponiendo que los actos procesales y procedimientos no regulados por la indicada Ley, se rigen por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y que es en aplicación de esta última norma legal que el Tribunal Agrario Nacional, es competente para el conocimiento de las demandas de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriadas pronunciadas en proceso agrario conforme se ha sentado en la jurisprudencia de este Tribunal, donde si bien se han declarado inadmisibles las demandas por no haber cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, han admitido su competencia para el conocimiento de estas demandas; consiguientemente, siendo el Tribunal Agrario Nacional el órgano competente para el conocimiento de las demandas de revisión extraordinaria de sentencia, se colige que es la Judicatura Agraria quien debe conocer el proceso de fraude procesal en procesos agrarios, en aplicación de lo previsto por el artículo 78 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Devuelto el proceso al Juzgado Agrario de Tarija, la Jueza, mediante auto de 8 de mayo de 2006 y al existir conflicto negativo de competencias, remitió obrados al Tribunal Agrario Nacional donde se dictó el Auto Definitivo de S.P. Nº 04/2006 de 2 de junio de 2006, en el que la Sala Plena se declaró incompetente para dirimir el presente conflicto de competencias, remitiéndose el proceso a este Tribunal Supremo.
CONSIDERANDO: Que por determinación del numeral 17) del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación es competente para dirimir las competencias que se suscitaren entre las Cortes Superiores de Distrito, Jueces de Partido e Instrucción de los diferentes Distritos y entre uno de ellos o cualquier otro tribunal.
Que en el caso de autos se tiene que la Comunidad de Guerra Huayco, a través de sus representantes legales presentaron ante el Juzgado Agrario de Tarija un proceso de declaratoria del fraude procesal del proceso agrario contra Rosa del Pilar Delgado y Pastor Irahola Galarza que concluyó con la sentencia de 3 de noviembre de 2004 pronunciada por la Jueza Agraria de Tarija dentro del proceso de reivindicación de un terreno de 1.160 hectáreas seguido contra Rosa del Pilar Delgado de Colque y Pastor Irahola Galarza que declaró improbada la demanda, fallo que confirmó por el Tribunal Agrario Nacional mediante Auto Nacional Agrario S 1ª Nº 006/2005 de 11 de febrero de 2005.
Que la Jueza Agraria de Tarija, se declaró incompetente para conocer la acción de fraude procesal al no ser parte de las competencias asignadas en el artículo 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (fojas 49 vuelta) y remitió obrados al órgano jurisdiccional competente.
Radicado el proceso en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de Tarija, admitida y citada la demanda, la Juez declaró probada la excepción de incompetencia deducida por el codemandado Pastor Irahola Galarza (fojas 102 y vuelta), justificando su decisión en que la demanda de fraude procesal interpuesta tiene como finalidad la posterior revisión de una sentencia dictada en proceso agrario, la cual no puede ser revisada por la judicatura ordinaria por mandato expreso de los artículos 176 de la Constitución Política del Estado y 77 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Que por determinación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, la contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia sobre a cuál corresponde el conocimiento del litigio, podrá promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o declinatoria. Por su parte, el artículo 15 de la misma disposición legal, señala que la declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá al juez competente; en el caso de autos, el codemandado, activó la misma a través de la interposición de la excepción previa de incompetencia prevista por el artículo 336 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, resuelta mediante auto de 12 de abril de 2006 pronunciado por la Jueza Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de Tarija, el cual no fue objeto del recurso de apelación previsto por el artículo 339 del citado Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia ejecutoriado, remitiéndose el proceso al Juzgado Agrario y mediante auto de 8 de mayo de 2006, se promovió el presente conflicto de competencias, que inicialmente fue remitido al Tribunal Agrario Nacional, el que se declaró sin competencia por Auto Definitivo de S. P. Nº 04/2006 de 2 de junio de 2006 y fue enviado ante este Tribunal Supremo.
Deducido así el presente conflicto negativo de competencias, es menester analizar que el conocimiento de las acciones de fraude procesal es de competencia de la judicatura ordinaria por mandato del numeral 2) del artículo 134 de la Ley de Organización Judicial, que prevé, que los jueces de partido en materia civil y comercial tienen competencia para conocer en primera instancia todas las acciones contenciosas con cuantía indeterminada; marco legal que debió regir la conducta de la Jueza Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de Tarija, quien es en definitiva competente para conocer y resolver el proceso de fraude procesal que evidentemente tiende a cumplir un requisito para un futuro y por tanto, contingente recurso de revisión extraordinaria de sentencia, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deberá ser declarada por el Tribunal competente llamado por Ley.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA COMPETENTE a la Jueza de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de Tarija para conocer y resolver la demanda de fraude procesal seguida por la Comunidad de Guerra Huayco contra Rosa del Pilar Delgado Colque y Pastor Irahola Galarza.
Remítase el proceso a la Jueza declarada competente, adjuntando copia de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Firmado: Héctor Sandoval Parada
Jaime Ampuero García
Emilse Ardaya Gutiérrez
Beatriz Sandoval de Capobianco
Juan José González Osio
Julio Ortiz Linares
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Rosario Canedo Justiniano
Carlos Jaime Villarroel Ferrer
Bernardo Bernal Callapa
Zacarías Valeriano Rodríguez
Wilfredo Ovando Rojas
Firmado: Sofía L. Fiengo S.