SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 112/02
AUTO SUPREMO Nº 047 - Social Sucre, 2 de febrero de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Carlos A. Duran Pammo c/ FONVIS
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 261 a 262 interpuesto por Carlos Alberto Durán Pammo del auto de vista Nro. 260/01/SSA-I de Fs. 256 y su complementario Nro. 851/01-SSA-I de Fs. 259, dictados por la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior de La Paz, en el proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales por despido, seguido por el recurrente con el Fondo Nacional de Vivienda Social - FONVIS; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 269 a 270 que se tiene presente de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 2175, y
CONSIDERANDO I: Que la sentencia No. 074/99 de Fs. 237 a 238, dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 232, declara improbada la demanda de Fs. 6 a 9, sobre reintegro de beneficios sociales como consecuencia de un incremento salarial otorgado al personal de Fonvis, en una proporción del 150%, con el fundamento de que despedido el actor en 3 de abril de 1995, le fueron liquidados y reliquidados sus beneficios a esa fecha y que, el incremento alegado es posterior, a fines de ese mes, como se establece a Fs. 6. Incremento salarial que, por otra parte, no tiene sustento legal, y cuyo pago si se efectuó es de responsabilidad de quien lo concedió en el marco de la Ley No. 1178. de Administración y Control Gubernamental, ya que la extinta institución demandada dependiente del Estado, no fue creada por empresa pública con fines de lucro y no generaba utilidades; por lo que no corresponde el reconocimiento demandado ni la prima anual como se pretende, en el marco del Art. 48 del Reglamento de la Ley General del Trabajo.
Apelada la sentencia por el actor, en alzada, la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 851/01-SSA-I de Fs. 259, complementario del de Fs. 256, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 254 a 255, la confirma en todas sus partes, con costas.
Confirmación que se funda a partir de la definición de que el Aquo ha hecho una correcta aplicación de los Arts. 48, 49 y 50 del Reglamento de la Ley General del Trabajo con relación a la inviabilidad en el reconocimiento de la prima anual reclamada no siendo el ex Fonvis entidad de lucro que hubiera generado utilidades y, establecerse de obrados a Fs. 99, 156 a 188 y 200 a 217 que el demandante percibió los beneficios a que tenía derecho en el segundo finiquito, incluyendo el incremento salarial del 8% reconocido por el D.S. 24067 de 10 de julio de 1995.
Auto de vista del que el actor interpone el recurso de casación en el fondo, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el aludido recurso en una extensa relación de los antecedentes procesales, con relación a la sentencia y auto recurrido acusa la errada valoración de la prueba en la determinación del monto de su salario que alega, a partir de la demanda, fue incrementado de Bs. 4.969,00 a Bs. 11.500,00 como, según afirma, se establece de la prueba documental cursante de Fs. 156 a 161 y 162 a 170; que por la literal de Fs. 190 y la declaración que contiene, del Presidente del Fondo, es una entidad "superavitaria" al haber generado un superávit de Bs. 200.8 millones para 1997, que sirve de "colchón" al déficit del Sector Público y se trata de una entidad autónoma, con patrimonio propio que financia sus gastos con recursos específicos. Por lo que, dice, no se ha hecho una correcta interpretación y aplicación del Art. 57 de la Ley General del Trabajo, ni de los Arts. 48, 49 y 50 de su Decreto Reglamentario.
Continúa indicando que el Auto de Vista al confirmar la sentencia, ha infringido el Art. 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, sobre irrenunciabilidad de los derechos laborales respecto al pago de una justa reliquidación; asimismo acusa la trasgresión de los Arts. 154 y 167 del Código Procesal del Trabajo, respecto a la admisión de la irretroactividad y inaplicación a lo dispuesto del Art. 160 del mismo Código sobre presunción de certidumbre, concerniente a la documentación requerida y no presentada por el demandado y, finalmente, la inobservancia de los Arts. 57 de la Ley General del Trabajo y 48, 49 y 50 de su Reglamento que regulan el pago de la prima, debidamente acreditada en el proceso.
Concluye, invocando la correcta aplicación de las disposiciones procedimentales citadas, así como la sana consideración de los principios doctrinarios mencionados en el recurso, solicitando de los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación casar el auto de vista recurrido de Fs. 259, complementario del de Fs. 256, con las penalidades y sanciones previstas por ley.
CONSIDERNDO III: Que, del examen y conocimiento del recurso y de los antecedentes del proceso, se establece fundamentalmente:
Que la actor despedido en 3 de abril de 1995 percibió los beneficios sociales el 28 de abril del mimo mes y año, a que se refiere el finiquito de Fs. 2., en base al salario de Bs. 4.969,20 en un monto de Bs. 62.055,14 y con una antigüedad de 6 años, 9 meses y 13 días. Beneficios reliquidados en base al incremento salarial de 8% antes referido, conforme reza el finiquito de Fs. 5, de 23 de febrero de 1996 con un monto adicional de Bs. 5.519,53
Que por la naturaleza jurídica e institucional del ex Fondo Nacional de Vivienda Social - FONVIS, institución del Sector Público y de servicio social en el área a que se refiere su actividad, no era ni podía atribuírsele el estatus de empresa con fines de lucro y, por ello, con capacidad de generación de utilidades, ya que el superávit a que se refiere el documento de Fs. 190 no puede reputarse como rendimiento de la gestión en el concepto de ganancia o utilidad que haga aplicables las previsiones de los Arts. 48, 49 y 50 del Reglamento de la Ley General del Trabajo.
El planteamiento del actor con relación a la aplicación de la retroactividad con relación a incrementos salariales posteriores a su despido, carece de consistencia legal y jurídica y es, por lo mismo, deleznable ya que las condiciones favorables para el trabajador, en el caso, el incremento aludido, no puede ser de aplicación general a favor de aquellos que hayan participado en la gestión fiscal y en esa definición de cumplimiento retroactivo. Planteamiento que, además contradice con el principio de irretroactividad de la Ley a que se refiere el Art. 33 constitucional.
Que, carece de veracidad la afirmación del actor de que el A quo hubiera ignorado y/o calificado y valorado la prueba erradamente, con relación a la documentación de Fs. 156 a 161 y 162 a 179, ya que la primera parte de ella acredita el salario del actor en Bs. 4.969,20 y, la segunda, en un monto de Bs. 11.500, señala como titular de la función de Gerente de Recaudaciones y de ese salario a otro funcionario, Germán Vargas.
Que la presunta violación de los Art. 162 constitucional 4 de la Ley General del Trabajo, sobre irrenunciabilidad de los derechos sociales, no es tal y la acusación en el recurso carece de seriedad y consistencia legal, ya que el caso versa sobre reconocimiento de reintegro de beneficios sociales y no de pretensión alguna de renuncia del trabajador a esos derechos. Por lo que la invocación es impertinente.
Que, de lo anterior se concluye que los de instancia obraron con criterio legal, tanto en la valoración de la prueba como en la aplicación correcta de las normas legales que rigen en la materia, particularmente si se tiene presente que los beneficios sociales del actor fueron liquidados primero y reliquidados después; no procediendo en forma alguna el reconocimiento de prima anual por no corresponder gratificación en la empleadora demandada, por lo dicho precedentemente, independientemente de la legitimidad de tal reconocimiento y pago en el pasado, aspecto cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción laboral.
En consecuencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas, particularmente por inatinentes de los Arts. 154, 167 y 160 del adjetivo Laboral; el Ad quem obró correctamente, con criterio legal, en el marco de las previsiones legales del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en el conocimiento y resolución de la apelación y por lo tanto en la calificación y valoración de la prueba y los antecedentes del proceso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 269 a 270 declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 261 a 262. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500,00 que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 2de febrero de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 112/02
AUTO SUPREMO Nº 047 - Social Sucre, 2 de febrero de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Carlos A. Duran Pammo c/ FONVIS
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 261 a 262 interpuesto por Carlos Alberto Durán Pammo del auto de vista Nro. 260/01/SSA-I de Fs. 256 y su complementario Nro. 851/01-SSA-I de Fs. 259, dictados por la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior de La Paz, en el proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales por despido, seguido por el recurrente con el Fondo Nacional de Vivienda Social - FONVIS; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 269 a 270 que se tiene presente de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 2175, y
CONSIDERANDO I: Que la sentencia No. 074/99 de Fs. 237 a 238, dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 232, declara improbada la demanda de Fs. 6 a 9, sobre reintegro de beneficios sociales como consecuencia de un incremento salarial otorgado al personal de Fonvis, en una proporción del 150%, con el fundamento de que despedido el actor en 3 de abril de 1995, le fueron liquidados y reliquidados sus beneficios a esa fecha y que, el incremento alegado es posterior, a fines de ese mes, como se establece a Fs. 6. Incremento salarial que, por otra parte, no tiene sustento legal, y cuyo pago si se efectuó es de responsabilidad de quien lo concedió en el marco de la Ley No. 1178. de Administración y Control Gubernamental, ya que la extinta institución demandada dependiente del Estado, no fue creada por empresa pública con fines de lucro y no generaba utilidades; por lo que no corresponde el reconocimiento demandado ni la prima anual como se pretende, en el marco del Art. 48 del Reglamento de la Ley General del Trabajo.
Apelada la sentencia por el actor, en alzada, la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 851/01-SSA-I de Fs. 259, complementario del de Fs. 256, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 254 a 255, la confirma en todas sus partes, con costas.
Confirmación que se funda a partir de la definición de que el Aquo ha hecho una correcta aplicación de los Arts. 48, 49 y 50 del Reglamento de la Ley General del Trabajo con relación a la inviabilidad en el reconocimiento de la prima anual reclamada no siendo el ex Fonvis entidad de lucro que hubiera generado utilidades y, establecerse de obrados a Fs. 99, 156 a 188 y 200 a 217 que el demandante percibió los beneficios a que tenía derecho en el segundo finiquito, incluyendo el incremento salarial del 8% reconocido por el D.S. 24067 de 10 de julio de 1995.
Auto de vista del que el actor interpone el recurso de casación en el fondo, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el aludido recurso en una extensa relación de los antecedentes procesales, con relación a la sentencia y auto recurrido acusa la errada valoración de la prueba en la determinación del monto de su salario que alega, a partir de la demanda, fue incrementado de Bs. 4.969,00 a Bs. 11.500,00 como, según afirma, se establece de la prueba documental cursante de Fs. 156 a 161 y 162 a 170; que por la literal de Fs. 190 y la declaración que contiene, del Presidente del Fondo, es una entidad "superavitaria" al haber generado un superávit de Bs. 200.8 millones para 1997, que sirve de "colchón" al déficit del Sector Público y se trata de una entidad autónoma, con patrimonio propio que financia sus gastos con recursos específicos. Por lo que, dice, no se ha hecho una correcta interpretación y aplicación del Art. 57 de la Ley General del Trabajo, ni de los Arts. 48, 49 y 50 de su Decreto Reglamentario.
Continúa indicando que el Auto de Vista al confirmar la sentencia, ha infringido el Art. 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, sobre irrenunciabilidad de los derechos laborales respecto al pago de una justa reliquidación; asimismo acusa la trasgresión de los Arts. 154 y 167 del Código Procesal del Trabajo, respecto a la admisión de la irretroactividad y inaplicación a lo dispuesto del Art. 160 del mismo Código sobre presunción de certidumbre, concerniente a la documentación requerida y no presentada por el demandado y, finalmente, la inobservancia de los Arts. 57 de la Ley General del Trabajo y 48, 49 y 50 de su Reglamento que regulan el pago de la prima, debidamente acreditada en el proceso.
Concluye, invocando la correcta aplicación de las disposiciones procedimentales citadas, así como la sana consideración de los principios doctrinarios mencionados en el recurso, solicitando de los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación casar el auto de vista recurrido de Fs. 259, complementario del de Fs. 256, con las penalidades y sanciones previstas por ley.
CONSIDERNDO III: Que, del examen y conocimiento del recurso y de los antecedentes del proceso, se establece fundamentalmente:
Que la actor despedido en 3 de abril de 1995 percibió los beneficios sociales el 28 de abril del mimo mes y año, a que se refiere el finiquito de Fs. 2., en base al salario de Bs. 4.969,20 en un monto de Bs. 62.055,14 y con una antigüedad de 6 años, 9 meses y 13 días. Beneficios reliquidados en base al incremento salarial de 8% antes referido, conforme reza el finiquito de Fs. 5, de 23 de febrero de 1996 con un monto adicional de Bs. 5.519,53
Que por la naturaleza jurídica e institucional del ex Fondo Nacional de Vivienda Social - FONVIS, institución del Sector Público y de servicio social en el área a que se refiere su actividad, no era ni podía atribuírsele el estatus de empresa con fines de lucro y, por ello, con capacidad de generación de utilidades, ya que el superávit a que se refiere el documento de Fs. 190 no puede reputarse como rendimiento de la gestión en el concepto de ganancia o utilidad que haga aplicables las previsiones de los Arts. 48, 49 y 50 del Reglamento de la Ley General del Trabajo.
El planteamiento del actor con relación a la aplicación de la retroactividad con relación a incrementos salariales posteriores a su despido, carece de consistencia legal y jurídica y es, por lo mismo, deleznable ya que las condiciones favorables para el trabajador, en el caso, el incremento aludido, no puede ser de aplicación general a favor de aquellos que hayan participado en la gestión fiscal y en esa definición de cumplimiento retroactivo. Planteamiento que, además contradice con el principio de irretroactividad de la Ley a que se refiere el Art. 33 constitucional.
Que, carece de veracidad la afirmación del actor de que el A quo hubiera ignorado y/o calificado y valorado la prueba erradamente, con relación a la documentación de Fs. 156 a 161 y 162 a 179, ya que la primera parte de ella acredita el salario del actor en Bs. 4.969,20 y, la segunda, en un monto de Bs. 11.500, señala como titular de la función de Gerente de Recaudaciones y de ese salario a otro funcionario, Germán Vargas.
Que la presunta violación de los Art. 162 constitucional 4 de la Ley General del Trabajo, sobre irrenunciabilidad de los derechos sociales, no es tal y la acusación en el recurso carece de seriedad y consistencia legal, ya que el caso versa sobre reconocimiento de reintegro de beneficios sociales y no de pretensión alguna de renuncia del trabajador a esos derechos. Por lo que la invocación es impertinente.
Que, de lo anterior se concluye que los de instancia obraron con criterio legal, tanto en la valoración de la prueba como en la aplicación correcta de las normas legales que rigen en la materia, particularmente si se tiene presente que los beneficios sociales del actor fueron liquidados primero y reliquidados después; no procediendo en forma alguna el reconocimiento de prima anual por no corresponder gratificación en la empleadora demandada, por lo dicho precedentemente, independientemente de la legitimidad de tal reconocimiento y pago en el pasado, aspecto cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción laboral.
En consecuencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas, particularmente por inatinentes de los Arts. 154, 167 y 160 del adjetivo Laboral; el Ad quem obró correctamente, con criterio legal, en el marco de las previsiones legales del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en el conocimiento y resolución de la apelación y por lo tanto en la calificación y valoración de la prueba y los antecedentes del proceso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 269 a 270 declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 261 a 262. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500,00 que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 2de febrero de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.