SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 204/02
AUTO SUPREMO Nº 055 - Social Sucre, 7 de febrero de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Scarlet Castro Barrientos c/ MUEBLES VALLEJO
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 146-147, interpuesto por Antia Yola Daza Ramírez, apoderada legal de Hilario Vallejo Angulo, contra el auto de vista No. 265/2001. SSAII de 10 de diciembre de 2001, cursante a fs. 142, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Scarlet Castro Barrientos contra el propietario de la empresa demandada "Muebles Vallejo", que representa el apoderado recurrente; la respuesta de fs. 176-177, el auto concesorio del recurso de fs. 178, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 7 de enero de 2002, pronunció la sentencia de fs. 128-130, por la que se declara probada la demanda de fs. 2-4, con costas, disponiendo la reincorporación de la actora a su fuente de trabajo y sea a las funciones que ocupaba antes del retiro con el reconocimiento de los derechos laborales que sean debidamente identificados en derecho. Todos de conformidad al art. 1º de la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988.
Apelada la sentencia, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista No. 265/2001. SSAII de 10 de diciembre de 2001, cursante a fs. 142, por el que se confirma la sentencia, con costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, el recurrente no obstante de interponer el recurso de casación en la forma, alude la supuesta infracción de los incs. e) y g) de los arts. 16 de la L.G.T., 9º de su D.R. y la Ley Nº 975; cuyo petitorio es incongruente, porque solicita se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda; por cuanto la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que el recurso de casación en la forma procede por las causales previstas en el art. 254 del adjetivo civil, referidas a errores in procedendo, en la tramitación del proceso, omisión que no es advertida por el recurrente cuando trata de fundamentar su recurso, como si se tratara del recurso de casación en la fondo, cuyas causales de procedencia se hallan previstas en el art. 253 del mismo cuerpo normativo; es decir, confunde la naturaleza especial de ambos institutos que responden a dos realidades procesales diferentes; además que el recurso carece de una fundamentación racional y adecuada que responda a sus intereses.
En el contexto precedentemente expuesto, al ser el recurso ambiguo, insuficiente, injustificable y carente de una adecuada técnica jurídica que se exige para el recurso extraordinario de casación, se torna inviable su consideración impidiendo a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo en consecuencia, resolverlo en la forma prevista en los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 146-147, con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal Ad quem.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 7 de febrero de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 204/02
AUTO SUPREMO Nº 055 - Social Sucre, 7 de febrero de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Scarlet Castro Barrientos c/ MUEBLES VALLEJO
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 146-147, interpuesto por Antia Yola Daza Ramírez, apoderada legal de Hilario Vallejo Angulo, contra el auto de vista No. 265/2001. SSAII de 10 de diciembre de 2001, cursante a fs. 142, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Scarlet Castro Barrientos contra el propietario de la empresa demandada "Muebles Vallejo", que representa el apoderado recurrente; la respuesta de fs. 176-177, el auto concesorio del recurso de fs. 178, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 7 de enero de 2002, pronunció la sentencia de fs. 128-130, por la que se declara probada la demanda de fs. 2-4, con costas, disponiendo la reincorporación de la actora a su fuente de trabajo y sea a las funciones que ocupaba antes del retiro con el reconocimiento de los derechos laborales que sean debidamente identificados en derecho. Todos de conformidad al art. 1º de la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988.
Apelada la sentencia, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista No. 265/2001. SSAII de 10 de diciembre de 2001, cursante a fs. 142, por el que se confirma la sentencia, con costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, el recurrente no obstante de interponer el recurso de casación en la forma, alude la supuesta infracción de los incs. e) y g) de los arts. 16 de la L.G.T., 9º de su D.R. y la Ley Nº 975; cuyo petitorio es incongruente, porque solicita se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda; por cuanto la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que el recurso de casación en la forma procede por las causales previstas en el art. 254 del adjetivo civil, referidas a errores in procedendo, en la tramitación del proceso, omisión que no es advertida por el recurrente cuando trata de fundamentar su recurso, como si se tratara del recurso de casación en la fondo, cuyas causales de procedencia se hallan previstas en el art. 253 del mismo cuerpo normativo; es decir, confunde la naturaleza especial de ambos institutos que responden a dos realidades procesales diferentes; además que el recurso carece de una fundamentación racional y adecuada que responda a sus intereses.
En el contexto precedentemente expuesto, al ser el recurso ambiguo, insuficiente, injustificable y carente de una adecuada técnica jurídica que se exige para el recurso extraordinario de casación, se torna inviable su consideración impidiendo a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo en consecuencia, resolverlo en la forma prevista en los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 146-147, con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal Ad quem.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 7 de febrero de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.