Auto Supremo AS/0064/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0064/2007

Fecha: 06-Feb-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 64 Sucre, 6 de febrero de 2007

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Nulidad de escrituras.

PARTES : René Gerald Roca Stahl c/ Edith Carlota Roca Stahl

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 577-578 interpuesto por René Gerald Roca Stahl, contra el auto de vista de 24 de mayo de 2004, pronunciado a fs. 574, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de escrituras seguido por el recurrente contra Edith Carlota Roca Stahl, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, el auto de vista de fs. 574, confirma en forma total la sentencia apelada de fs. 558 a 561, dictada por el Juez 8° de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, motivando que el demandante recurra de casación en el fondo y en la forma.

El recurso en el fondo acusa que el auto de vista no ha realizado una valoración de sus pruebas y que se incurre en contradicción entre la relación de los hechos y la aplicación del derecho, porque en su parte considerativa ese Tribunal declara que "no se ha llegado a probar que no haya cancelado el precio de la mencionada venta de la alícuota del mencionado inmueble", infringiendo el art. 253-2) del Código de Procedimiento Civil.

El recurso en la forma, acusa que el auto de vista no ha resuelto el recurso de apelación en el efecto diferido que interpuso a fs. 469, recurso que fundamentado, fue concedido por el Juez de primer grado, como consta a fs. 482 de obrados, por lo que acusa violación del art. 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar.

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo, la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean pronunciadas con plena competencia por parte del órgano jurisdiccional, a fin de que sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, de la revisión de los obrados, en función al vicio de nulidad anotado, se evidencia que el demandante René Gerald Roca Stahl, formuló a fs. 469 apelación en efecto diferido contra el auto de fecha 21 de julio de 2001, saliente a fs. 460, por la ratificación de la prueba testifical de contrario. Recurso que corrido en traslado fue contestado por la demandada Edith Carlota Roca Stahl, a fs. 481 y concedido por el Juez a quo, por proveído de fs. 482, en fecha 28 de septiembre de 2001.

Que, conforme manda el art. 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar: "I.- La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva. II.- Si la sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado".

En consonancia con la referida disposición legal, correspondía al demandante simplemente interponer su apelación en el efecto diferido, sin fundamentar la misma, fundamentación que debía realizarla en su memorial de apelación de la sentencia, siempre y cuando haga uso de este recurso ordinario.

A su vez, el Juez debía tenerlo como interpuesto el recurso y recién correr en traslado ambas apelaciones a la parte contraria y con su respuesta o sin ella, conceder ambos recursos ante el tribunal de apelación.

En autos el desconocimiento de la norma es notorio tanto por parte del demandante cuanto por el juez a quo, por cuanto el demandante interpuso el recurso en el efecto diferido y lo fundamentó al mismo tiempo. Por su parte, el a quo, en vez de reservar el recurso en el efecto diferido, hasta una eventual apelación de la sentencia, lo corrió en traslado tal como consta a fs. 470, y con la respuesta de fs. 481, lo concedió a fs. 482, cuando dicha concesión recién debía haberla efectuado a tiempo de conceder también la apelación de la sentencia. No lo hizo así el juzgador y a fs. 567 concede únicamente el recurso de apelación de la sentencia, omitiendo referirse al recurso en el efecto diferido, porque ya estaba concedido a fs. 482, en forma equivocada, de ahí que el tribunal ad quem no se pronunció sobre la apelación en el efecto diferido. Por su parte el tribunal de apelación, tampoco revisó exhaustivamente el expediente, porque de haberlo hecho habría reparado que el a quo no había consignado en el auto concesorio de fs. 567 el recurso en el efecto diferido interpuesto también por el demandante.

Que, el actuar tanto del a quo, como del tribunal ad quem que no hizo uso de la facultad que le otorga el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, cae dentro de la nulidad prevista por el art. 254-7) del adjetivo civil, por lo que es el caso de dar aplicación a lo dispuesto por el art. 271-3) y 275 del igual Procedimiento.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados, hasta fs. 567, es decir, hasta el estado que el a quo conceda correcta y oportunamente el recurso en el efecto diferido interpuesto a fs. 469 y el tribunal ad quem pronuncie nuevo auto de vista que resuelva ambas apelaciones, previo sorteo y sin necesidad de espera de turno. Sin responsabilidad por ser excusable.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 6 de febrero de 2007.

Patricia Parada Loras. Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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