SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 78/02
AUTO SUPREMO Nº 066 - Social Sucre, 7 de febrero de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Pedro B. Cruz Méndez c/ Empresa ACROHOBOL
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VISTOS: Elrecurso de casación de Fs. 508-509 interpuesto por Pedro Benjamín Cruz Méndez del auto de vista No. 516/2001 de Fs. 505-506 dictado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales por despido que sigue contra la Asociación de Criadores de Ganado Holstein Bolivia, Acrohobol; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la sentencia de Fs. 269-270, dictada por la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, declara probada en parte la demanda de Fs. 11-12, ampliada a Fs. 15, 18 y 21 e improbada la excepción perentoria de pago; reconociendo al actor por concepto de indemnización por tiempo de servicios y desahucio la suma de Bs. 13.621,25 calculados con un promedio salarial mensual indemnizable de Bs. 2.270,72 y antigüedad de 3 años, 3 meses y 9 días.
Apelado el fallo, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito lo revoca, sin lugar a los beneficios de desahucio e indemnización, que se declaran improbados; con el fundamento de que el actor incurrió en abandono de trabajo al no restituirse al mismo al cumplimiento de su vacación, ausencia que si bien estaba justificada, no existe norma legal que obligue a los empleadores a conceder licencia indefinida a sus dependientes, cuya negativa no puede considerarse como despido.
Auto de vista del que el actor interpone el recurso de casación en el fondo, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el recurso referido, de Fs. 508-509, escueto en su contenido a continuación de una relación breve de antecedentes procesales, acusa la infracción por el Tribunal de Alzada de los Arts. 13 y 8 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, respectivamente, al revocar la sentencia de Fs. 269-270 no considerando la prueba de Fs. 5, 6, 7, 8 y 9; entre la que se encuentra el memorando de cancelación de servicios que demuestra el despido, documento que por su numeración se evidencia que sólo le faltaba fecha.
Concluye formalizando la interposición del recurso en el fondo, al amparo de la previsión de los Arts. 250 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que el Tribunal Supremo case el auto de vista y subsista la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III: Que del estudio de antecedentes procesales se evidencia, con relación al tema central de la controversia procesal, de la negativa del empleador a conceder licencia sin goce haber al actor, por el lapso en el que resuelva la situación planteada en la responsabilidad penal que se le atribuye por homicidio en accidente de tránsito, que se produjo al retornar él a Cochabamba en el vehículo de uno de los personeros de la empresa, después de acto social de celebración en la que era anfitrión uno de los socios de Acrohobol, según refiere la demanda.
Solicitud que se plantea en 14 de noviembre de 2000, por la madre del trabajador, según nota de empresa de Fs. 7 ya que él estaba detenido en la cárcel de Quillacollo en tiempo en el que estaba en goce de vacación anual hasta el 15 del mismo mes, esto es el día siguiente.
Que si bien no existe norma legal alguna que obligue a empleador a conceder permisiones como la solicitada, no puede ignorarse las circunstancias y condiciones en las que se produjo el accidente que pudo ameritar una cierta tolerancia al trabajador para darle la oportunidad de probar su alegada inocencia y/o resolver la situación conflictiva en la que estaba y que lo colocó en situación tal que era imposible, cumplir con su deber funcionario de retornar a sus funciones en la fecha prevista, el día 15 de noviembre.
Que si bien la anterior era la conducta empresarial deseable en compromiso de apoyo y respaldo a su trabajador, no es menos evidente que la misma no es jurídicamente exigible si no existe en nuestro acervo legal norma alguna que obligue a la empresa a una conducta y definición que es subjetiva a nivel ejecutivo.
Sin embargo, tampoco es menos evidente que jurídicamente no hubo abandono de trabajo sino que, como bien ya lo hace notar la Jueza A quo en la sentencia de Fs. 269-270, sobrevino al demandante la imposibilidad física de reintegrarse a su fuente de trabajo a causa de una fuerza mayor que impidió aquello, fuerza mayor manifestada a través de una disposición judicial, que determinó su reclusión en la cárcel pública como consecuencia de un hecho fortuito como fue el accidente de tránsito ocurrido. Esta situación, la de su detención, escapó absolutamente del control y la voluntad del demandante y, de hecho, fue insalvable.
De lo anteriormente expuesto se concluye que son evidentes las infracciones acusadas, en las que incurrió el Adquem que, por otra parte, en su Resolución de Vista equivocadamente refiere que la negativa no puede considerarse como despido; confusión que no se da ni consta en obrados, ya que se trata de 2 definiciones patronales distintas, manifiestas en también 2 documentos diferentes, como se tiene relacionado.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere el Art. 60-1. de la Ley de Organización Judicial, dando aplicación al Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de vista de Fs. 505-506 y, deliberando en el fondo, declara subsistente la sentencia de Fs. 269-270. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de Fs. 522, interviene el Sr. Ministro Juan José González Osio, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Juan José Gonzáles Osio.
Sucre, 7 de febrero de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 78/02
AUTO SUPREMO Nº 066 - Social Sucre, 7 de febrero de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Pedro B. Cruz Méndez c/ Empresa ACROHOBOL
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VISTOS: Elrecurso de casación de Fs. 508-509 interpuesto por Pedro Benjamín Cruz Méndez del auto de vista No. 516/2001 de Fs. 505-506 dictado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales por despido que sigue contra la Asociación de Criadores de Ganado Holstein Bolivia, Acrohobol; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la sentencia de Fs. 269-270, dictada por la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, declara probada en parte la demanda de Fs. 11-12, ampliada a Fs. 15, 18 y 21 e improbada la excepción perentoria de pago; reconociendo al actor por concepto de indemnización por tiempo de servicios y desahucio la suma de Bs. 13.621,25 calculados con un promedio salarial mensual indemnizable de Bs. 2.270,72 y antigüedad de 3 años, 3 meses y 9 días.
Apelado el fallo, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito lo revoca, sin lugar a los beneficios de desahucio e indemnización, que se declaran improbados; con el fundamento de que el actor incurrió en abandono de trabajo al no restituirse al mismo al cumplimiento de su vacación, ausencia que si bien estaba justificada, no existe norma legal que obligue a los empleadores a conceder licencia indefinida a sus dependientes, cuya negativa no puede considerarse como despido.
Auto de vista del que el actor interpone el recurso de casación en el fondo, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el recurso referido, de Fs. 508-509, escueto en su contenido a continuación de una relación breve de antecedentes procesales, acusa la infracción por el Tribunal de Alzada de los Arts. 13 y 8 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, respectivamente, al revocar la sentencia de Fs. 269-270 no considerando la prueba de Fs. 5, 6, 7, 8 y 9; entre la que se encuentra el memorando de cancelación de servicios que demuestra el despido, documento que por su numeración se evidencia que sólo le faltaba fecha.
Concluye formalizando la interposición del recurso en el fondo, al amparo de la previsión de los Arts. 250 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que el Tribunal Supremo case el auto de vista y subsista la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III: Que del estudio de antecedentes procesales se evidencia, con relación al tema central de la controversia procesal, de la negativa del empleador a conceder licencia sin goce haber al actor, por el lapso en el que resuelva la situación planteada en la responsabilidad penal que se le atribuye por homicidio en accidente de tránsito, que se produjo al retornar él a Cochabamba en el vehículo de uno de los personeros de la empresa, después de acto social de celebración en la que era anfitrión uno de los socios de Acrohobol, según refiere la demanda.
Solicitud que se plantea en 14 de noviembre de 2000, por la madre del trabajador, según nota de empresa de Fs. 7 ya que él estaba detenido en la cárcel de Quillacollo en tiempo en el que estaba en goce de vacación anual hasta el 15 del mismo mes, esto es el día siguiente.
Que si bien no existe norma legal alguna que obligue a empleador a conceder permisiones como la solicitada, no puede ignorarse las circunstancias y condiciones en las que se produjo el accidente que pudo ameritar una cierta tolerancia al trabajador para darle la oportunidad de probar su alegada inocencia y/o resolver la situación conflictiva en la que estaba y que lo colocó en situación tal que era imposible, cumplir con su deber funcionario de retornar a sus funciones en la fecha prevista, el día 15 de noviembre.
Que si bien la anterior era la conducta empresarial deseable en compromiso de apoyo y respaldo a su trabajador, no es menos evidente que la misma no es jurídicamente exigible si no existe en nuestro acervo legal norma alguna que obligue a la empresa a una conducta y definición que es subjetiva a nivel ejecutivo.
Sin embargo, tampoco es menos evidente que jurídicamente no hubo abandono de trabajo sino que, como bien ya lo hace notar la Jueza A quo en la sentencia de Fs. 269-270, sobrevino al demandante la imposibilidad física de reintegrarse a su fuente de trabajo a causa de una fuerza mayor que impidió aquello, fuerza mayor manifestada a través de una disposición judicial, que determinó su reclusión en la cárcel pública como consecuencia de un hecho fortuito como fue el accidente de tránsito ocurrido. Esta situación, la de su detención, escapó absolutamente del control y la voluntad del demandante y, de hecho, fue insalvable.
De lo anteriormente expuesto se concluye que son evidentes las infracciones acusadas, en las que incurrió el Adquem que, por otra parte, en su Resolución de Vista equivocadamente refiere que la negativa no puede considerarse como despido; confusión que no se da ni consta en obrados, ya que se trata de 2 definiciones patronales distintas, manifiestas en también 2 documentos diferentes, como se tiene relacionado.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere el Art. 60-1. de la Ley de Organización Judicial, dando aplicación al Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de vista de Fs. 505-506 y, deliberando en el fondo, declara subsistente la sentencia de Fs. 269-270. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de Fs. 522, interviene el Sr. Ministro Juan José González Osio, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Juan José Gonzáles Osio.
Sucre, 7 de febrero de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.