Auto Supremo AS/0069/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0069/2007

Fecha: 06-Feb-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 69 Sucre, 6 de febrero de 2007

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario -Acción Revocatoria o Pauliana y otros.

PARTES : Yang Rae Cho y otro c/ Carlos Aguirre Tórrez y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 293-294 vlta. interpuesto por Adalberto Klisnky Feeney en representación de Basilia Torrez Villalba, contra el auto de vista de fecha 13 de abril de 2004 de fs. 288 a 289 dictado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre acción revocatoria o pauliana, cancelación de registros en Derechos Reales y nulidad de partidas de Registro, seguido por Yang Rae Cho y Eleuterio Paco Ibarra contra Carlos Aguirre Torrez, Basilia Tórrez Villalba y Máximo Pérez Sánchez, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 254 a 258, pronunciada por el Juez 8° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, declara Probada la demanda de fs. 107 a 110 con la excepción de la pretensión de pago de "lucro cesante, daños y perjuicios", disponiendo revocar y dejar sin efecto las transferencias del inmueble suscritas por Carlos Aguirre Torres en favor de su madre Basilia Torres Villalba ubicado en la zona Sud, Cantón "El Palmar" del Oratorio, Provincia Andrés Ibáñez del Dpto. de Santa Cruz inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 010332782 de fecha 26 de junio de 1988, como también la transferencia efectuada sobre el mismo inmueble por Basilia Torres Villalba en favor de Máximo Pérez Sánchez inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 010340384 de 25 de agosto de 1998, declarándolas ineficaces respecto a los acreedores y actuales demandantes, disponiéndose la cancelación definitiva de las partidas computarizadas en el Registro de Derechos Reales, la misma que fue confirmada mediante Auto de Vista de fecha 13 de abril de 2004 por los Vocales de la Sala Civil Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Contra la resolución de vista, Basilia Torres Villalba recurre de casación y nulidad, con los fundamentos expuesto en el memorial que cursan de fs. 293 a 294 vlta., sin embargo, éste Tribunal antes de realizar el análisis del recurso interpuesto, en ejercicio de su labor fiscalizadora intra procesal que le confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y, de la obligación que impone la disposición precitada a los Tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera Instancia, de revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa para que, ejercitando su labor de fiscalización observen si en el proceso se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento con la finalidad de que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel, evidencia:

1.- Que, los demandados Carlos Aguirre Tórrez y Máximo Pérez Sánchez fueron notificados mediante edictos de ley cursantes a fs. 121, 122, 123, disponiendo la autoridad judicial la designación de abogado defensor de oficio a José Alexander Osinaga Ribera (fs. 125 vlta.), apersonándose posteriormente Adalberto Klinsky Feeney en nombre y representación de Basilia Torrez Villalba solicitando la nulidad de obrados mediante memorial de fs.199 resuelto mediante Auto de 8 de mayo de 2002 de fs. 212 a 212 vlta., rechazando el incidente de nulidad formulado, el mismo que apelado, fue confirmado mediante Auto de 27 de diciembre de 2002 de fs. 227.

Dictada que fue la sentencia de primera instancia de fs. 254 a 258, se advierte que los demandados fueron notificados mediante providencia de fs. 265, así como también mediante edictos cursantes a fs. 267 a 269, presentando Adalberto Klinsky el correspondiente recurso de apelación a fs. 274 en nombre y representación de Basilia Torrez Villalba.

Emitido el Auto de Vista de 13 de abril de 2004, cursante a fs. 288- 289, los demandados Carlos Aguirre Torrez y Máximo Pérez Sánchez no fueron notificados con la sentencia de segunda instancia como tampoco el abogado defensor de oficio designado quien tiene la obligación de asumir la carga de la defensa, por no ser un simple espectador en el trámite del proceso, la omisión les priva ejercer el legítimo derecho a la defensa, dejándolos en indefensión y vulnerando la garantía constitucional del "debido proceso". El mismo que también se traduce en un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, aspecto que fue vulnerado por el Tribunal ad quem, quien antes de conceder el recurso de casación interpuesto por el representante de uno de los co demandados, tenía la obligación de verificar si no se vulneraban derechos y garantías de alguna de las partes intervinientes en el proceso, como acontece en el caso de autos.

Que la omisión en la notificación a dos de los co demandados con la sentencia de segunda instancia conlleva la nulidad de obrados por disposición de lo dispuesto en el art.247 de la Ley de Organización Judicial y última parte del art. 128 del Código adjetivo de la materia, en relación a lo previsto por el art.137 inc.4) del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDO:Que, además de lo expresado, el proceso se debe desarrollar dentro del marco de absoluta observancia del Debido proceso preservando el derecho a la legítima defensa y al principio de igualdad efectiva de las partes prevista por el art. 3-3 del adjetivo civil y 6 de la Constitución Política del Estado, en resguardo del antes dicho principio procesal el mismo que interesa al orden público, 137 inc 4) y 128 última parte del Procedimiento Civil corresponde aplicar la disposición del art. 254-7 del pre citado Código .

POR TANTO:La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confieren los arts. 271-3, 275 con relación a los arts. 252, del citado Código de procedimiento civil ANULA obrados hasta el estado de notificar con el auto de vista ( sentencia de segunda instancia) a los co demandados Carlos Aguirre Tórrez y Máximo Pérez Sánchez de acuerdo a lo previsto por el Art. 14 de la Ley 1760. Con responsabilidad que se la gradúa en cien bolivianos a cada vocal signatario del auto de vista de concesión del recurso, descontable de sus haberes por habilitación, en favor del Tesoro Judicial.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído : Sucre, 6 de febrero de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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