SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 164/02
AUTO SUPREMO Nº 071 - Social Sucre, 8 de febrero de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Mario Ruiz Gonzáles c/ Empresa "ESAN"
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 38-39, interpuesto por Walter Pizarro Pizarro, gerente y propietario de la empresa "ESAN", contra el auto de vista No. 031 de 23 de enero de 2002, cursante a Fs. 34, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Mario Ruiz Gonzáles contra la empresa "ESAN" de propiedad del recurrente; la respuesta de Fs. 44-45, el auto concesorio del recurso de Fs. 46, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 3 de octubre de 2001, pronunció la sentencia de Fs. 18, declarando probada la demanda de Fs. 14, con costas, ordenando que el propietario de la empresa demandada Walter Pizarro Pizarro, cancele al actor el monto de Bs. 32.700.
Apelada la sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista No. 031 de 23 de enero de 2002, cursante a Fs. 34, por el que se confirma la sentencia en todas sus partes, con costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en la forma de Fs. 38-39, interpuesto por el propietario de la empresa demandada, alegando que las normas procesales son de orden público y que la nota de Fs. 17 vta., se encuentra alterada, (en la fecha y en el mes) por consiguiente el juez de instancia perdió competencia para dictar sentencia por mandato de los Arts. 79-80 del Cód. Proc. Trab., situación que no ha sido debidamente analizada por el Tribunal de alzada, incumpliéndose con el Art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
Concluye solicitando se case el auto de vista y pronunciándose en el fondo anule obrados hasta Fs. 17, es decir hasta la pérdida de competencia por el Juez de grado.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso:
El Tribunal ad quem a tiempo de conocer y resolver el recurso de apelación de Fs. 22, interpuesto por al propietario de la empresa demandada, resolvió que no se ha demostrado ningún vicio de nulidad en el proceso y que la nota de Fs. 17 vta., cumple con lo previsto en los Arts. 79-80 del Cód. Proc. Trab.; además dejo establecido que en materia laboral las etapas procesales se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, no pudiéndose regresar a momentos procesales ya extinguidos.
El Art. 79 del Cód. Proc. Trab., dispone que las sentencias deben ser dictadas dentro del plazo máximo de 10 días y que para el cómputo efectivo de dicho plazo, es el Secretario del Juzgado, quien entregará el expediente al Juez, inscribiendo nota expresa del día y hora que lo hace, de conformidad al Art. 80 del indicado adjetivo laboral, cuya finalidad es hacer efectivo el cómputo y control del plazo para dictar la correspondiente resolución, evitando se afecte la competencia del Juzgador.
Conforme ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal, la nulidad o reposición de obrados constituye una medida de última ratio y subordinada a la concurrencia de determinados principios procedimentales, por consiguiente para dar cabida a la nulidad, deberá verificarse fundamentalmente: a) si el vicio procedimental se encuentra expresamente sancionado con nulidad (principio de especificidad) según estipula el Art. 251-I del Cód. Pdto. Civ.; b) si la inercia del perjudicado ha consentido la ejecutoria del acto presuntamente viciado de nulidad, en cuyo caso y operada la preclusión de la etapa procesal, el acto o los actos nulos quedanconvalidados (principio de convalidación) y; c) si el error procedimental tuvo trascendencia, tanto sobre las garantías procesales como en el resultado del fallo, de modo que resulte un evidente perjuicio. En este contexto, corresponde al juzgador antesde decidirse por lanulidad, verificar si el vicio procedimental guarda relación con los principios constitucionales que garantizan el debido proceso y particularmente si se afecta el derecho a la defensa, instituido en el Art. 16-II de la C.P.E. y de igual modo identificar si la ausencia del vicio habría derivado en un fallo diferente.
En el marco de lo anteriormente expuesto, es pertinente dejar establecido que la disposición del Art. 80 del Cód. Proc. Trab., no implica vicio de nulidad, sino que su incumplimiento, amerita denuncia ante el superior en grado y, en caso de reiteración, da lugar a la destitución del secretario, según prevé el Art. 81 del mismo cuerpo normativo; empero en autos se advierte que, consta a Fs. 17 vta., la nota inscrita por la Secretaria del Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, Roxana Encinas Castedo, es decir, no existe omisión de la nota exigida en el Art. 80 citado, por cuanto deviene de la secuencia procesal del cuaderno de autos (Fs. 16 vta. y 17) referidas a las citaciones de las partes y, desde la nota de ingreso a despacho de 27 de septiembre de 2001, hasta la dictación de la sentencia por el a quo, el 3 de octubre del 2001, ésta ha sido dictada dentro del plazo señalado por el Art. 79 del procedimiento laboral.
Concluyéndose que el Tribunal ad quem al confirmar la sentencia de Fs. 18, pronunció el auto de vista correctamente, puesto que la nulidad invocada, no causó perjuicio a las partes ni provocó en ellas indefensión, en el marco de lo previsto por el Art. del Art. 236 del Cód. Pdto. Civ., ajustando su resolución a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad; en consecuencia no corresponde dar lugar a la nulidad prevista por el Art. 90 del adjetivo civil.
Por lo relacionado, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos con la permisión contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 38-39, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal Ad quem.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 8 de febrero de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 164/02
AUTO SUPREMO Nº 071 - Social Sucre, 8 de febrero de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Mario Ruiz Gonzáles c/ Empresa "ESAN"
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 38-39, interpuesto por Walter Pizarro Pizarro, gerente y propietario de la empresa "ESAN", contra el auto de vista No. 031 de 23 de enero de 2002, cursante a Fs. 34, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Mario Ruiz Gonzáles contra la empresa "ESAN" de propiedad del recurrente; la respuesta de Fs. 44-45, el auto concesorio del recurso de Fs. 46, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 3 de octubre de 2001, pronunció la sentencia de Fs. 18, declarando probada la demanda de Fs. 14, con costas, ordenando que el propietario de la empresa demandada Walter Pizarro Pizarro, cancele al actor el monto de Bs. 32.700.
Apelada la sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista No. 031 de 23 de enero de 2002, cursante a Fs. 34, por el que se confirma la sentencia en todas sus partes, con costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en la forma de Fs. 38-39, interpuesto por el propietario de la empresa demandada, alegando que las normas procesales son de orden público y que la nota de Fs. 17 vta., se encuentra alterada, (en la fecha y en el mes) por consiguiente el juez de instancia perdió competencia para dictar sentencia por mandato de los Arts. 79-80 del Cód. Proc. Trab., situación que no ha sido debidamente analizada por el Tribunal de alzada, incumpliéndose con el Art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
Concluye solicitando se case el auto de vista y pronunciándose en el fondo anule obrados hasta Fs. 17, es decir hasta la pérdida de competencia por el Juez de grado.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso:
El Tribunal ad quem a tiempo de conocer y resolver el recurso de apelación de Fs. 22, interpuesto por al propietario de la empresa demandada, resolvió que no se ha demostrado ningún vicio de nulidad en el proceso y que la nota de Fs. 17 vta., cumple con lo previsto en los Arts. 79-80 del Cód. Proc. Trab.; además dejo establecido que en materia laboral las etapas procesales se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, no pudiéndose regresar a momentos procesales ya extinguidos.
El Art. 79 del Cód. Proc. Trab., dispone que las sentencias deben ser dictadas dentro del plazo máximo de 10 días y que para el cómputo efectivo de dicho plazo, es el Secretario del Juzgado, quien entregará el expediente al Juez, inscribiendo nota expresa del día y hora que lo hace, de conformidad al Art. 80 del indicado adjetivo laboral, cuya finalidad es hacer efectivo el cómputo y control del plazo para dictar la correspondiente resolución, evitando se afecte la competencia del Juzgador.
Conforme ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal, la nulidad o reposición de obrados constituye una medida de última ratio y subordinada a la concurrencia de determinados principios procedimentales, por consiguiente para dar cabida a la nulidad, deberá verificarse fundamentalmente: a) si el vicio procedimental se encuentra expresamente sancionado con nulidad (principio de especificidad) según estipula el Art. 251-I del Cód. Pdto. Civ.; b) si la inercia del perjudicado ha consentido la ejecutoria del acto presuntamente viciado de nulidad, en cuyo caso y operada la preclusión de la etapa procesal, el acto o los actos nulos quedanconvalidados (principio de convalidación) y; c) si el error procedimental tuvo trascendencia, tanto sobre las garantías procesales como en el resultado del fallo, de modo que resulte un evidente perjuicio. En este contexto, corresponde al juzgador antesde decidirse por lanulidad, verificar si el vicio procedimental guarda relación con los principios constitucionales que garantizan el debido proceso y particularmente si se afecta el derecho a la defensa, instituido en el Art. 16-II de la C.P.E. y de igual modo identificar si la ausencia del vicio habría derivado en un fallo diferente.
En el marco de lo anteriormente expuesto, es pertinente dejar establecido que la disposición del Art. 80 del Cód. Proc. Trab., no implica vicio de nulidad, sino que su incumplimiento, amerita denuncia ante el superior en grado y, en caso de reiteración, da lugar a la destitución del secretario, según prevé el Art. 81 del mismo cuerpo normativo; empero en autos se advierte que, consta a Fs. 17 vta., la nota inscrita por la Secretaria del Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, Roxana Encinas Castedo, es decir, no existe omisión de la nota exigida en el Art. 80 citado, por cuanto deviene de la secuencia procesal del cuaderno de autos (Fs. 16 vta. y 17) referidas a las citaciones de las partes y, desde la nota de ingreso a despacho de 27 de septiembre de 2001, hasta la dictación de la sentencia por el a quo, el 3 de octubre del 2001, ésta ha sido dictada dentro del plazo señalado por el Art. 79 del procedimiento laboral.
Concluyéndose que el Tribunal ad quem al confirmar la sentencia de Fs. 18, pronunció el auto de vista correctamente, puesto que la nulidad invocada, no causó perjuicio a las partes ni provocó en ellas indefensión, en el marco de lo previsto por el Art. del Art. 236 del Cód. Pdto. Civ., ajustando su resolución a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad; en consecuencia no corresponde dar lugar a la nulidad prevista por el Art. 90 del adjetivo civil.
Por lo relacionado, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos con la permisión contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 38-39, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal Ad quem.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 8 de febrero de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.