SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 77 Sucre, 8 de febrero de 2007
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Pago de mayores costos adicionales y otros.
PARTES : I.C.A. Bolivia S.A. c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 4151-4155, interpuesto por Mirael Villarroel Claros en representación de la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba; el recurso de casación en el fondo de fs. 4166-4177 vta., deducido por Edgar Pablo Gutiérrez Mercado en representación de la Empresa Constructora Ingenieros Civiles Asociados Bolivia S.A. (I.C.A. Bolivia S.A.), contra el auto de vista No. REG/S.CII/MW7ASEN.29/20.04.04 de 20 de abril de 2004, cursante a fs. 4142-4145, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre pago de mayores costos adicionales y otros en la ejecución de contrato de obra seguido por I.C.A. Bolivia S.A. contra la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, dictamen fiscal de fs. 4192-4194, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 29 de agosto de 2003, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció la sentencia cursante a fs. 4097-4111 vta. de obrados, declarando improbada la demanda de fs. 3 a 9 y probadas las excepciones de ilegalidad y falta de acción y derecho opuestas en el memorial de fs. 99 a 107, con costas.
En apelación deducida por el representante de la empresa demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista de 20 de abril de 2004, cursante a fs. 4142-4145, anuló obrados hasta el estado en que se vuelva a presentar nueva demanda con documentos que acrediten en forma idónea la personería de los representantes legales de la empresa demandante, sin responsabilidad.
En mérito a dicho fallo, a fs. 4151-4155 el representante de la Alcaldía demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo. En el primero, alegó que el tribunal ad quem actuó en forma ultra, extrapetita y oficiosamente, interpretando y aplicando errónea e indebidamente los artículos 3-1), 50 y 90 del Código de Procedimiento Civil; artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y 812 del Código Civil, puesto que no tomaron en cuenta los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, finalismo y protección para determinar la nulidad de obrados. En el segundo -recurso de casación en el fondo- denunció la infracción del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, porque el recurso de apelación formulado por los demandantes no contiene expresión de agravios, además, señaló que no concuerdan con los puntos de hecho a probar, menos con lo resuelto en la sentencia ya que introdujo nuevos hechos ajenos a la relación procesal, pretendiendo que sean resueltos por el tribunal ad quem, cuando no fueron resueltos en sentencia. Con estos argumentos concluyó solicitando la casación del auto de vista impugnado, debiendo mantenerse firme y subsistente la sentencia de primera instancia. No formuló su petición respecto del recurso de casación en la forma.
Por su parte, el representante de la empresa demandante, interpuso recurso de casación en el fondo conforme consta de fs. 4166 a 4177, aduciendo la violación de los artículos 6, 7, 10, 192.2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, 291, 339, 344, 519, 804, 805, 809, 811 y siguientes del Código Civil, alegando, además, que la sentencia de primera instancia es contradictoria en sus argumentos y, que en la valoración de la prueba los juzgadores incurrieron en errores de hecho. Por otro lado, de manera escueta afirmó que el ad quem al disponer la anulación de obrados, vulneró lo dispuesto por los artículos 56 y 58 del Código de Procedimiento Civil, puesto que tenían la suficiente legitimación activa y representación legal para interponer la presente demanda. En definitiva, solicitó se case el auto de vista recurrido y se declare probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias planteadas por la entidad demandada.
CONSIDERANDO: Que, por cuestión de técnica jurídica y con la finalidad de resolver las acciones extraordinarias formuladas por los litigantes, es pertinente referirse a los argumentos en base a los cuales el tribunal de segunda instancia resolvió el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante y determinó la anulación de obrados.
En ese orden, de la revisión integral del referido fallo, se establece que el tribunal ad quem, con la facultad conferida por el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, apartándose de la exposición de agravios contenida en el memorial de apelación de la sentencia y, haciendo un análisis detallado de los diferentes testimonios de poder en base a los cuales asumieron la representación de la empresa demandante, procedió a determinar la anulación de obrados, disponiendo la presentación de una nueva demanda adjuntando los documentos que acrediten en forma idónea la personería de los representantes legales de dicha empresa, puesto que no tenían legitimación activa para interponer y tramitar la presente demanda, en el marco de lo previsto por los artículos 812 del Código Civil y 52 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en este contexto, es lógico concluir que el tribunal de apelación no se pronunció sobre el fondo de los hechos que constituyen el objeto de la presente demanda, pues, como se tiene referido, limitó su actuación a la revisión y análisis de los diferentes testimonios de poder en base a los cuales los representantes de la Empresa Constructora I.C.A. Bolivia S.A., asumieron las emergencias de la causa y prosiguieron con el trámite del proceso, aspectos que constituyen cuestiones de forma. Consiguientemente, al no haberse pronunciado sobre el fondo de la litis, conviene concluir que el medio procesal idóneo para impugnar esta resolución, ni duda cabe, constituye el recurso de casación en la forma y no el recurso de casación en el fondo, porque a través de aquel se abre la competencia del Tribunal Supremo para considerar y resolver las denuncias formuladas sobre las supuestas violaciones a las formas esenciales del proceso, enmarcadas dentro del catálogo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, máxime, si se considera que en virtud a la naturaleza jurídica que caracteriza a las acciones extraordinarias de fondo y de forma, los aspectos que importan la existencia de errores in procedendo no pueden ser analizados ni resueltos a través del recurso de casación en el fondo, cuya materia de estudio constituye la existencia de errores in judicando, ni viceversa.
En consecuencia, en mérito a los argumentos expuestos, los recursos de casación en el fondo, interpuestos tanto por la entidad edilicia demandada como por la empresa demandante, resultan improcedentes, porque a través de esta acción extraordinaria no se puede ingresar al análisis de los argumentos en base a los cuales el ad quem determinó la anulación de obrados, que en esencia constituyen errores in procedendo.
CONSIDERANDO: En lo que respecta al recurso de casación en la forma interpuesto por la entidad edilicia demandada, cabe señalar que el mismo resulta incompleto en su formulación, pues, si bien es cierto que el recurrente denunció la vulneración de los artículos 3-1), 50 y 90 del Código de Procedimiento Civil; artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y 812 del Código Civil; empero, no formuló su petición final respecto del mismo, es decir, el recurrente se limitó a solicitar la casación de la resolución impugnada, lo que correspondería al recurso de casación en el fondo, obviando formular su petición respecto del recurso de casación en la forma, que de acuerdo a nuestra economía jurídica se traduce en la nulidad de obrados por la existencia de errores in procedendo en el trámite de la causa. Esta omisión, implica la improcedencia de la referida acción extraordinaria por el incumplimiento de la adecuada técnica jurídica en su interposición, conforme determinó la Corte Suprema en otros casos similares a través de los Autos Supremos No. 195 de 15 de septiembre de 2006 y No. 150 de 28 de julio de 2004, entre otros.
Consiguientemente, los recurrentes no consideraron que la Corte Suprema de Justicia no constituye un grado o una instancia más dentro del proceso judicial, sino que es un tribunal de derecho, en cuyo mérito la acción extraordinaria que se plantee resulta ser una nueva demanda de puro derecho, que debe cumplir inexcusablemente con los requisitos de forma previstos en los artículos 250, 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil en su interposición.
En consecuencia, corresponde aplicar lo previsto por los artículos 271.1) y 272 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 4192-4194, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación analizados.
Fue de voto disidente la señora Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez; expresó su criterio en sentido de anular el auto de vista recurrido y que el tribunal ad quem resuelva el fondo del recurso, en atención a que la personería extrañada, debió ser observada oportunamente por el ente demandado, dentro del plazo previsto por el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, el fallo de segunda instancia resulta ultrapetita, por cuanto no correspondía que el tribunal ad quem, observe una personería que fue admitida por el juez a quo y sin observación por parte de la entidad demandada.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Proveído : Sucre, 8 de febrero de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO Nº 77 Sucre, 8 de febrero de 2007
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Pago de mayores costos adicionales y otros.
PARTES : I.C.A. Bolivia S.A. c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 4151-4155, interpuesto por Mirael Villarroel Claros en representación de la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba; el recurso de casación en el fondo de fs. 4166-4177 vta., deducido por Edgar Pablo Gutiérrez Mercado en representación de la Empresa Constructora Ingenieros Civiles Asociados Bolivia S.A. (I.C.A. Bolivia S.A.), contra el auto de vista No. REG/S.CII/MW7ASEN.29/20.04.04 de 20 de abril de 2004, cursante a fs. 4142-4145, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre pago de mayores costos adicionales y otros en la ejecución de contrato de obra seguido por I.C.A. Bolivia S.A. contra la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, dictamen fiscal de fs. 4192-4194, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 29 de agosto de 2003, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció la sentencia cursante a fs. 4097-4111 vta. de obrados, declarando improbada la demanda de fs. 3 a 9 y probadas las excepciones de ilegalidad y falta de acción y derecho opuestas en el memorial de fs. 99 a 107, con costas.
En apelación deducida por el representante de la empresa demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista de 20 de abril de 2004, cursante a fs. 4142-4145, anuló obrados hasta el estado en que se vuelva a presentar nueva demanda con documentos que acrediten en forma idónea la personería de los representantes legales de la empresa demandante, sin responsabilidad.
En mérito a dicho fallo, a fs. 4151-4155 el representante de la Alcaldía demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo. En el primero, alegó que el tribunal ad quem actuó en forma ultra, extrapetita y oficiosamente, interpretando y aplicando errónea e indebidamente los artículos 3-1), 50 y 90 del Código de Procedimiento Civil; artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y 812 del Código Civil, puesto que no tomaron en cuenta los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, finalismo y protección para determinar la nulidad de obrados. En el segundo -recurso de casación en el fondo- denunció la infracción del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, porque el recurso de apelación formulado por los demandantes no contiene expresión de agravios, además, señaló que no concuerdan con los puntos de hecho a probar, menos con lo resuelto en la sentencia ya que introdujo nuevos hechos ajenos a la relación procesal, pretendiendo que sean resueltos por el tribunal ad quem, cuando no fueron resueltos en sentencia. Con estos argumentos concluyó solicitando la casación del auto de vista impugnado, debiendo mantenerse firme y subsistente la sentencia de primera instancia. No formuló su petición respecto del recurso de casación en la forma.
Por su parte, el representante de la empresa demandante, interpuso recurso de casación en el fondo conforme consta de fs. 4166 a 4177, aduciendo la violación de los artículos 6, 7, 10, 192.2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, 291, 339, 344, 519, 804, 805, 809, 811 y siguientes del Código Civil, alegando, además, que la sentencia de primera instancia es contradictoria en sus argumentos y, que en la valoración de la prueba los juzgadores incurrieron en errores de hecho. Por otro lado, de manera escueta afirmó que el ad quem al disponer la anulación de obrados, vulneró lo dispuesto por los artículos 56 y 58 del Código de Procedimiento Civil, puesto que tenían la suficiente legitimación activa y representación legal para interponer la presente demanda. En definitiva, solicitó se case el auto de vista recurrido y se declare probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias planteadas por la entidad demandada.
CONSIDERANDO: Que, por cuestión de técnica jurídica y con la finalidad de resolver las acciones extraordinarias formuladas por los litigantes, es pertinente referirse a los argumentos en base a los cuales el tribunal de segunda instancia resolvió el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante y determinó la anulación de obrados.
En ese orden, de la revisión integral del referido fallo, se establece que el tribunal ad quem, con la facultad conferida por el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, apartándose de la exposición de agravios contenida en el memorial de apelación de la sentencia y, haciendo un análisis detallado de los diferentes testimonios de poder en base a los cuales asumieron la representación de la empresa demandante, procedió a determinar la anulación de obrados, disponiendo la presentación de una nueva demanda adjuntando los documentos que acrediten en forma idónea la personería de los representantes legales de dicha empresa, puesto que no tenían legitimación activa para interponer y tramitar la presente demanda, en el marco de lo previsto por los artículos 812 del Código Civil y 52 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en este contexto, es lógico concluir que el tribunal de apelación no se pronunció sobre el fondo de los hechos que constituyen el objeto de la presente demanda, pues, como se tiene referido, limitó su actuación a la revisión y análisis de los diferentes testimonios de poder en base a los cuales los representantes de la Empresa Constructora I.C.A. Bolivia S.A., asumieron las emergencias de la causa y prosiguieron con el trámite del proceso, aspectos que constituyen cuestiones de forma. Consiguientemente, al no haberse pronunciado sobre el fondo de la litis, conviene concluir que el medio procesal idóneo para impugnar esta resolución, ni duda cabe, constituye el recurso de casación en la forma y no el recurso de casación en el fondo, porque a través de aquel se abre la competencia del Tribunal Supremo para considerar y resolver las denuncias formuladas sobre las supuestas violaciones a las formas esenciales del proceso, enmarcadas dentro del catálogo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, máxime, si se considera que en virtud a la naturaleza jurídica que caracteriza a las acciones extraordinarias de fondo y de forma, los aspectos que importan la existencia de errores in procedendo no pueden ser analizados ni resueltos a través del recurso de casación en el fondo, cuya materia de estudio constituye la existencia de errores in judicando, ni viceversa.
En consecuencia, en mérito a los argumentos expuestos, los recursos de casación en el fondo, interpuestos tanto por la entidad edilicia demandada como por la empresa demandante, resultan improcedentes, porque a través de esta acción extraordinaria no se puede ingresar al análisis de los argumentos en base a los cuales el ad quem determinó la anulación de obrados, que en esencia constituyen errores in procedendo.
CONSIDERANDO: En lo que respecta al recurso de casación en la forma interpuesto por la entidad edilicia demandada, cabe señalar que el mismo resulta incompleto en su formulación, pues, si bien es cierto que el recurrente denunció la vulneración de los artículos 3-1), 50 y 90 del Código de Procedimiento Civil; artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y 812 del Código Civil; empero, no formuló su petición final respecto del mismo, es decir, el recurrente se limitó a solicitar la casación de la resolución impugnada, lo que correspondería al recurso de casación en el fondo, obviando formular su petición respecto del recurso de casación en la forma, que de acuerdo a nuestra economía jurídica se traduce en la nulidad de obrados por la existencia de errores in procedendo en el trámite de la causa. Esta omisión, implica la improcedencia de la referida acción extraordinaria por el incumplimiento de la adecuada técnica jurídica en su interposición, conforme determinó la Corte Suprema en otros casos similares a través de los Autos Supremos No. 195 de 15 de septiembre de 2006 y No. 150 de 28 de julio de 2004, entre otros.
Consiguientemente, los recurrentes no consideraron que la Corte Suprema de Justicia no constituye un grado o una instancia más dentro del proceso judicial, sino que es un tribunal de derecho, en cuyo mérito la acción extraordinaria que se plantee resulta ser una nueva demanda de puro derecho, que debe cumplir inexcusablemente con los requisitos de forma previstos en los artículos 250, 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil en su interposición.
En consecuencia, corresponde aplicar lo previsto por los artículos 271.1) y 272 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 4192-4194, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación analizados.
Fue de voto disidente la señora Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez; expresó su criterio en sentido de anular el auto de vista recurrido y que el tribunal ad quem resuelva el fondo del recurso, en atención a que la personería extrañada, debió ser observada oportunamente por el ente demandado, dentro del plazo previsto por el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, el fallo de segunda instancia resulta ultrapetita, por cuanto no correspondía que el tribunal ad quem, observe una personería que fue admitida por el juez a quo y sin observación por parte de la entidad demandada.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Proveído : Sucre, 8 de febrero de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.