SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 87 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Santiago Barba Roca c/ Paulina Irma Rojas de Escobar.
Atentado contra la libertad de trabajo.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Paulina Irma Rojas de Escobar de fojas 169 a 171 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2006 cursante de fojas 151 a 153, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Santiago Barba Roca contra la recurrente, por el delito de atentado contra la libertad de trabajo, previsto y sancionado por el artículo 303 del Código Penal, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal establecen los requisitos para la interposición de los recursos de casación, el plazo, la invocación de precedentes contradictorios al momento de la interposición de la apelación restringida y el señalamiento en términos claros y precisos de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, son requisitos a los que se acompañará como única prueba admisible, copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el recurso interpuesto por Paulina Irma Rojas de Escobar, ha sido interpuesto con los siguientes argumentos:
1.- Denuncia violación al artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, dado que el Auto de Vista recurrido no consideró los argumentos y fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida, señalando en el Considerando III no ser evidente el defecto denunciado y que el supuesto hecho delictivo existió debido a que el 4 de mayo de 2005 su persona hubiese impedido al querellante el ingreso al taller de carpintería del cual administraba la actividad productiva, omitiendo esta resolución, de manera intencional, indicar en qué fojas del cuadernillo procesal se encuentra la documentación idónea que acredite la existencia del taller de carpintería y la responsabilidad que le delega el supuesto propietario para que administre.
2.- Que no existe prueba alguna de los supuestos contratos pactados por lo que la tipificación del hecho no se adecua al tipo penal de atentado contra la libertad de trabajo, máxime si la maquinaria de carpintería se encuentra sujeta a un proceso de división y partición de bienes, menos ha tomado en cuenta que este tipo de delito no se configura contra un trabajador dependiente sino contra un independiente.
3.- La sentencia adolece del defecto establecido en el artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no existe fundamentación y la existente es insuficiente y contradictoria, y viola el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo la fundamentación ser clara y precisa, no sesgada y parcializada, bajo el principio de probidad que es condición esencial de la administración de justicia, conforme al artículo 116-X de la Constitución Política del Estado.
4.- Que está demostrada la parcialidad del juez, toda vez que admite una querella penal sin que el querellante acredite su poder de representación y la carta notariada (fojas 6 a 7) que adjunta en calidad de prueba, es de un administrador de carpintería, por lo que no es evidente la afirmación del Tribunal de apelación de que no se ha probado falta de fundamentación en la sentencia.
5.- Denuncia también defectuosa valoración de la prueba, debido a que las dos únicas declaraciones testifícales no fueron uniformes sino contradictorias y la única prueba documental judicializada, es prueba insuficiente que el Tribunal superior no puede dar por válida y al hacerlo ha incurrido en defectuosa valoración de la prueba, dejándola en estado de indefensión.
6.- Con referencia a los precedentes contradictorios, pide al Tribunal de alzada que se remitan los presentados juntamente a la apelación restringida, Auto Supremo de 12 de octubre de 1998 y Auto Supremo de 16 de enero de 2001.
CONSIDERANDO: que analizado el recurso de casación, se tiene que ha sido presentado dentro del término previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, al ser el Tribunal de casación un órgano que examina sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, es imprescindible la invocación de precedentes contradictorios, conforme lo establece la uniforme jurisprudencia de este alto Tribunal, empero la recurrente, si bien menciona dos Autos Supremos a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida de fojas 133 a 136, no los menciona dentro del recurso de casación ni señala la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y aquéllos, de manera que se pueda establecer el sentido jurídico diferente que hubiese dado el Tribunal de alzada ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado una norma con diverso alcance o normas distintas, situación que impide que se abra la competencia del Tribunal de casación.
Si bien la recurrente denuncia indebida valoración de la prueba y defectuosa fundamentación en la sentencia de primer grado, incumple con el requisito de admisibilidad referido y previsto por el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 169 a 171 vuelta, por Paulina Irma Rojas de Escobar.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa
Dr. Zacarias Valeriano Rodríguez
Sucre, quince de febrero de dos mil siete.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-
AUTO SUPREMO: Nº 87 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Santiago Barba Roca c/ Paulina Irma Rojas de Escobar.
Atentado contra la libertad de trabajo.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Paulina Irma Rojas de Escobar de fojas 169 a 171 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2006 cursante de fojas 151 a 153, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Santiago Barba Roca contra la recurrente, por el delito de atentado contra la libertad de trabajo, previsto y sancionado por el artículo 303 del Código Penal, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal establecen los requisitos para la interposición de los recursos de casación, el plazo, la invocación de precedentes contradictorios al momento de la interposición de la apelación restringida y el señalamiento en términos claros y precisos de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, son requisitos a los que se acompañará como única prueba admisible, copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el recurso interpuesto por Paulina Irma Rojas de Escobar, ha sido interpuesto con los siguientes argumentos:
1.- Denuncia violación al artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, dado que el Auto de Vista recurrido no consideró los argumentos y fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida, señalando en el Considerando III no ser evidente el defecto denunciado y que el supuesto hecho delictivo existió debido a que el 4 de mayo de 2005 su persona hubiese impedido al querellante el ingreso al taller de carpintería del cual administraba la actividad productiva, omitiendo esta resolución, de manera intencional, indicar en qué fojas del cuadernillo procesal se encuentra la documentación idónea que acredite la existencia del taller de carpintería y la responsabilidad que le delega el supuesto propietario para que administre.
2.- Que no existe prueba alguna de los supuestos contratos pactados por lo que la tipificación del hecho no se adecua al tipo penal de atentado contra la libertad de trabajo, máxime si la maquinaria de carpintería se encuentra sujeta a un proceso de división y partición de bienes, menos ha tomado en cuenta que este tipo de delito no se configura contra un trabajador dependiente sino contra un independiente.
3.- La sentencia adolece del defecto establecido en el artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no existe fundamentación y la existente es insuficiente y contradictoria, y viola el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo la fundamentación ser clara y precisa, no sesgada y parcializada, bajo el principio de probidad que es condición esencial de la administración de justicia, conforme al artículo 116-X de la Constitución Política del Estado.
4.- Que está demostrada la parcialidad del juez, toda vez que admite una querella penal sin que el querellante acredite su poder de representación y la carta notariada (fojas 6 a 7) que adjunta en calidad de prueba, es de un administrador de carpintería, por lo que no es evidente la afirmación del Tribunal de apelación de que no se ha probado falta de fundamentación en la sentencia.
5.- Denuncia también defectuosa valoración de la prueba, debido a que las dos únicas declaraciones testifícales no fueron uniformes sino contradictorias y la única prueba documental judicializada, es prueba insuficiente que el Tribunal superior no puede dar por válida y al hacerlo ha incurrido en defectuosa valoración de la prueba, dejándola en estado de indefensión.
6.- Con referencia a los precedentes contradictorios, pide al Tribunal de alzada que se remitan los presentados juntamente a la apelación restringida, Auto Supremo de 12 de octubre de 1998 y Auto Supremo de 16 de enero de 2001.
CONSIDERANDO: que analizado el recurso de casación, se tiene que ha sido presentado dentro del término previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, al ser el Tribunal de casación un órgano que examina sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, es imprescindible la invocación de precedentes contradictorios, conforme lo establece la uniforme jurisprudencia de este alto Tribunal, empero la recurrente, si bien menciona dos Autos Supremos a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida de fojas 133 a 136, no los menciona dentro del recurso de casación ni señala la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y aquéllos, de manera que se pueda establecer el sentido jurídico diferente que hubiese dado el Tribunal de alzada ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado una norma con diverso alcance o normas distintas, situación que impide que se abra la competencia del Tribunal de casación.
Si bien la recurrente denuncia indebida valoración de la prueba y defectuosa fundamentación en la sentencia de primer grado, incumple con el requisito de admisibilidad referido y previsto por el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 169 a 171 vuelta, por Paulina Irma Rojas de Escobar.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa
Dr. Zacarias Valeriano Rodríguez
Sucre, quince de febrero de dos mil siete.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-