SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 198/02
AUTO SUPREMO Nº 088- Social Sucre, 13 de febrero de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Mario Siles Vargas c/ Honorable Alcaldía Municipal de Sacaba
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 138 interpuesto por Raúl Claros Sánchez en su condición de Alcalde Municipal de Sacaba, del auto de vista No. 109 de Fs. 69-70, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral seguido por Mario Siles Vargas contra la Alcaldía recurrente, por cobro de beneficios sociales por despido; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 148-149, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la sentencia Fs. 53-54 por la que declara probada la demanda en todas sus partes, disponiendo que la Comuna demandada pague al actor Mario Siles Vargas la suma de Bs. 37.163,70 por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo y vacación; por 11 años, 2 meses y 10 días de servicios y en base al salario mensual promedio indemnizable de Bs. 2.372,70.
Apelada la sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dictó el auto de vista de Fs. 69-70, por el que confirma la sentencia en todas sus partes, con notificación a la Contraloría Departamental, con relación a la responsabilidad funcionaria del abogado de la demandada en el caso de autos.
Resolución de vista que motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de Fs. 138 de la Comuna demandada inusitadamente breve y restringido en su extensión y contenido, se limita a referir el rechazo a la demanda de pago de beneficios sociales al actor por tener dictámenes de responsabilidad civil, emitidos por la Contraloría General de la República; antecedente que no fue valorado por el Tribunal de Apelación.
Concluye, señalando que por "...lo ampliamente expuesto..." y tomando en cuenta que el auto de vista "...posee la causales de casación y nulidad...", plantea recurso de nulidad en el fondo y en la forma contra la sentencia de 4 de diciembre de 2001 y auto de vista de 7 de marzo de 2002, por no haber interpretado bien las pruebas del proceso y las leyes sustantivas.
Por lo que, el recurso, ha sido planteado equivocadamente en su inconsistencia legal y jurídica, prescindiendo conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del citado Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, en la perspectiva del recurrente, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia con la simple mención de hecho sin el señalamiento de normas legales, como sucede en autos, con el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye el establecimiento por el recurrente de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.
Omisiones legales y errores procesales en los que incurre el recurrente por las que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 138.
Se reitera la decisión del Ad quem de notificar a la Contraloría Departamental para fines de responsabilidad por el patrocinio infiel en el caso, del letrado de la recurrente.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 13 de febrero de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 198/02
AUTO SUPREMO Nº 088- Social Sucre, 13 de febrero de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Mario Siles Vargas c/ Honorable Alcaldía Municipal de Sacaba
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 138 interpuesto por Raúl Claros Sánchez en su condición de Alcalde Municipal de Sacaba, del auto de vista No. 109 de Fs. 69-70, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral seguido por Mario Siles Vargas contra la Alcaldía recurrente, por cobro de beneficios sociales por despido; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 148-149, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la sentencia Fs. 53-54 por la que declara probada la demanda en todas sus partes, disponiendo que la Comuna demandada pague al actor Mario Siles Vargas la suma de Bs. 37.163,70 por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo y vacación; por 11 años, 2 meses y 10 días de servicios y en base al salario mensual promedio indemnizable de Bs. 2.372,70.
Apelada la sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dictó el auto de vista de Fs. 69-70, por el que confirma la sentencia en todas sus partes, con notificación a la Contraloría Departamental, con relación a la responsabilidad funcionaria del abogado de la demandada en el caso de autos.
Resolución de vista que motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de Fs. 138 de la Comuna demandada inusitadamente breve y restringido en su extensión y contenido, se limita a referir el rechazo a la demanda de pago de beneficios sociales al actor por tener dictámenes de responsabilidad civil, emitidos por la Contraloría General de la República; antecedente que no fue valorado por el Tribunal de Apelación.
Concluye, señalando que por "...lo ampliamente expuesto..." y tomando en cuenta que el auto de vista "...posee la causales de casación y nulidad...", plantea recurso de nulidad en el fondo y en la forma contra la sentencia de 4 de diciembre de 2001 y auto de vista de 7 de marzo de 2002, por no haber interpretado bien las pruebas del proceso y las leyes sustantivas.
Por lo que, el recurso, ha sido planteado equivocadamente en su inconsistencia legal y jurídica, prescindiendo conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del citado Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, en la perspectiva del recurrente, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia con la simple mención de hecho sin el señalamiento de normas legales, como sucede en autos, con el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye el establecimiento por el recurrente de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.
Omisiones legales y errores procesales en los que incurre el recurrente por las que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 138.
Se reitera la decisión del Ad quem de notificar a la Contraloría Departamental para fines de responsabilidad por el patrocinio infiel en el caso, del letrado de la recurrente.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 13 de febrero de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.