SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 89 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Publico y otros c/ Celso Delgado Huallpa y otra.
Lesiones graves y otro.
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VISTOS: El recurso de casación cursante de fojas 95 a 98, interpuesto por Celso Delgado Huallpa, impugnando el Auto de Vista Nº 066/06 de 30 de septiembre de 2006, cursante de fojas 85 a 87, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Celso Gonzales Viscarra, Silveria Huallpa y Willma Quintanilla contra el recurrente y Maria Padilla de Delgado, por el delito de lesiones graves y leves previsto y sancionado por el artículo 271 del Código Penal sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: Los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, norman los requisitos para interponer recursos de casación: plazo, invocación de precedentes contradictorios al momento de la interposición de la apelación restringida y el señalamiento en términos claros y precisos de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio. El artículo 417 del mismo compilado de leyes señala que se acompañará como única prueba admisible, copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que dentro del plazo establecido por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente interpone recurso de casación con los siguientes argumentos:
1.- Denuncia infracción al debido proceso y garantías constitucionales, señalando que el Auto de Vista impugnado, examina el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y omite referirse a los demás puntos o agravios expresados en el recurso de apelación restringida, contradiciendo lo establecido por el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003 y Auto Supremo Nº 87/05 de 31 de marzo de 2005, por los que el Tribunal está obligado a resolver los puntos que son objeto de impugnación mediante el recurso de apelación restringida.
2.- Señala, que el Auto de Vista impugnado no responde al punto acerca de los datos falsos de la víctima que fueron observados ante el Tribunal de Sentencia Segundo y no fue resuelto en alzada, lo que sucedió también con los inventos del Tribunal a tiempo de dictar sentencia condenatoria, haciendo creer que su persona hubiese reconocido que fue en defensa propia, lo que no es evidente, ni consta en parte alguna del expediente.
3.- Denuncia también que el Auto de Vista impugnado incurre en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto a tiempo de fundamentar el recurso de apelación restringida invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 383 de 7 de agosto de 2003, sin embargo, el Auto de Vista manifiesta, que el imputado no indica cual ha sido la norma observada y consecuentemente la insuficiente fundamentación del defecto, impide que el Tribunal emita pronunciamiento, no obstante que de conformidad al artículo 412 parágrafo 3, en audiencia, se ha interrogado respecto a la fundamentación.
4.- Que, también existe errónea aplicación del artículo 271 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto en sentencia, no se ha valorado correctamente la libertad probatoria, pues los medios de prueba han sido ilegítimamente excluidos como la literal que demostraba fehacientemente que los testigos se encontraban en otro lugar en el momento del hecho, además de otras pruebas señaladas en el recurso de apelación restringida en el Nº 3.1.-
5.- Denuncia infracción al principio de legalidad, por cuanto se ha incurrido en valoración defectuosa de los hechos, toda vez que para considerar una conducta delictiva debe existir un acto personalísimo lo que no sucede en el caso presente, por cuanto existieron varios partícipes ya que se trató de una pelea de grupo.
6.- Invoca los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos Nº 383 de 7 de agosto de 2003 y Nº 562/2004.
CONSIDERANDO: Que analizado el recurso, se tiene que se observó el plazo otorgado por el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal para su interposición, estando cumplidos los requisitos legales establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, así como la invocación de precedentes contradictorios, comparándolos con las situaciones concretas que según dice el recurrente, le causan agravios.
Sobre las denuncias de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, de que existe errónea aplicación del artículo 271 del Código de Procedimiento Penal y de infracción al principio de legalidad, por la valoración defectuosa de los hechos, de ser evidentes constituirían defectos absolutos e insubsanables, contenidos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el esclarecimiento de estos hechos y de la verdad, aplicando la Constitución Política del Estado y convirtiendo en efectivos y operativos los derechos y garantías que ella contiene, debe efectuarse a través del recurso de casación, para evitarse en su caso, las acciones y omisiones que atenten contra la libertad y derechos constitucionales, situaciones que conforme a la previsión del artículo 418 del Código de procedimiento penal, ameritan se admita el presente recurso.
POR TANTO: La sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ADMITE el recurso de casación de fojas 95 a 98 interpuesto por Celso Delgado Huallpa, impugnado el Auto de Vista Nº 066/06 de 30 de septiembre de 2006, cursante de fojas 85 a 87.
Asimismo, conforme a la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, por Secretaría de Sala remítanse copias de los antecedentes del proceso a las Salas penales de las Cortes Superiores de Distrito a efectos de que se inhiban de resolver causas, donde se debatan similares cuestiones de hecho.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa
Dr. Zacarías Valeriano Rodríguez
Sucre, quince de febrero de dos mil siete.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-
AUTO SUPREMO: Nº 89 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Publico y otros c/ Celso Delgado Huallpa y otra.
Lesiones graves y otro.
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VISTOS: El recurso de casación cursante de fojas 95 a 98, interpuesto por Celso Delgado Huallpa, impugnando el Auto de Vista Nº 066/06 de 30 de septiembre de 2006, cursante de fojas 85 a 87, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Celso Gonzales Viscarra, Silveria Huallpa y Willma Quintanilla contra el recurrente y Maria Padilla de Delgado, por el delito de lesiones graves y leves previsto y sancionado por el artículo 271 del Código Penal sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: Los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, norman los requisitos para interponer recursos de casación: plazo, invocación de precedentes contradictorios al momento de la interposición de la apelación restringida y el señalamiento en términos claros y precisos de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio. El artículo 417 del mismo compilado de leyes señala que se acompañará como única prueba admisible, copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que dentro del plazo establecido por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente interpone recurso de casación con los siguientes argumentos:
1.- Denuncia infracción al debido proceso y garantías constitucionales, señalando que el Auto de Vista impugnado, examina el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y omite referirse a los demás puntos o agravios expresados en el recurso de apelación restringida, contradiciendo lo establecido por el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003 y Auto Supremo Nº 87/05 de 31 de marzo de 2005, por los que el Tribunal está obligado a resolver los puntos que son objeto de impugnación mediante el recurso de apelación restringida.
2.- Señala, que el Auto de Vista impugnado no responde al punto acerca de los datos falsos de la víctima que fueron observados ante el Tribunal de Sentencia Segundo y no fue resuelto en alzada, lo que sucedió también con los inventos del Tribunal a tiempo de dictar sentencia condenatoria, haciendo creer que su persona hubiese reconocido que fue en defensa propia, lo que no es evidente, ni consta en parte alguna del expediente.
3.- Denuncia también que el Auto de Vista impugnado incurre en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto a tiempo de fundamentar el recurso de apelación restringida invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 383 de 7 de agosto de 2003, sin embargo, el Auto de Vista manifiesta, que el imputado no indica cual ha sido la norma observada y consecuentemente la insuficiente fundamentación del defecto, impide que el Tribunal emita pronunciamiento, no obstante que de conformidad al artículo 412 parágrafo 3, en audiencia, se ha interrogado respecto a la fundamentación.
4.- Que, también existe errónea aplicación del artículo 271 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto en sentencia, no se ha valorado correctamente la libertad probatoria, pues los medios de prueba han sido ilegítimamente excluidos como la literal que demostraba fehacientemente que los testigos se encontraban en otro lugar en el momento del hecho, además de otras pruebas señaladas en el recurso de apelación restringida en el Nº 3.1.-
5.- Denuncia infracción al principio de legalidad, por cuanto se ha incurrido en valoración defectuosa de los hechos, toda vez que para considerar una conducta delictiva debe existir un acto personalísimo lo que no sucede en el caso presente, por cuanto existieron varios partícipes ya que se trató de una pelea de grupo.
6.- Invoca los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos Nº 383 de 7 de agosto de 2003 y Nº 562/2004.
CONSIDERANDO: Que analizado el recurso, se tiene que se observó el plazo otorgado por el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal para su interposición, estando cumplidos los requisitos legales establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, así como la invocación de precedentes contradictorios, comparándolos con las situaciones concretas que según dice el recurrente, le causan agravios.
Sobre las denuncias de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, de que existe errónea aplicación del artículo 271 del Código de Procedimiento Penal y de infracción al principio de legalidad, por la valoración defectuosa de los hechos, de ser evidentes constituirían defectos absolutos e insubsanables, contenidos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el esclarecimiento de estos hechos y de la verdad, aplicando la Constitución Política del Estado y convirtiendo en efectivos y operativos los derechos y garantías que ella contiene, debe efectuarse a través del recurso de casación, para evitarse en su caso, las acciones y omisiones que atenten contra la libertad y derechos constitucionales, situaciones que conforme a la previsión del artículo 418 del Código de procedimiento penal, ameritan se admita el presente recurso.
POR TANTO: La sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ADMITE el recurso de casación de fojas 95 a 98 interpuesto por Celso Delgado Huallpa, impugnado el Auto de Vista Nº 066/06 de 30 de septiembre de 2006, cursante de fojas 85 a 87.
Asimismo, conforme a la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, por Secretaría de Sala remítanse copias de los antecedentes del proceso a las Salas penales de las Cortes Superiores de Distrito a efectos de que se inhiban de resolver causas, donde se debatan similares cuestiones de hecho.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa
Dr. Zacarías Valeriano Rodríguez
Sucre, quince de febrero de dos mil siete.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-