SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 95 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Maltrato.
PARTES : Ninoska Ana Reque Cortez c/ Marcelo Henrry Ordóñez y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 296-300 por Nancy Guerra Villarreal, contra el auto de vista N° 5-341/2006, pronunciado en fecha 28 de septiembre de 2006, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre maltrato que sigue Ninoska Ana Reque Cortez contra Marcelo Henrry Ordóñez y la recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia apelada, la que a su vez declaró probada la demanda, disponiendo en consecuencia, las medidas correspondientes.
Contra la resolución de vista, la co demandada Nancy Guerra Villarreal, recurre de "nulidad y casación", realizando una relación de los actuados procesales, para posteriormente acusar que no se hubiere citado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, con la demanda, tal como ordenara la juez a quo en su resolución de 15 de diciembre de 2005, a fs. 65 de obrados, de igual manera acusa que tanto su persona como el Sr. Marcelo Ordóñez Guerra, no habrían sido también citados con la demanda, como manda la ley, lo que no puede convalidarse bajo ningún pretexto por imperio del art. 247 de la Ley de Organización Judicial.
Acusa también que no fueron notificados con la sentencia y su auto ampliatorio de fs. 254. Que, se concedió la apelación en el efecto suspensivo y diferido, pero que esa concesión no le fue notificada y que remitidos los obrados a la Sala Civil Primera de la Corte superior donde se radicó la causa, tampoco esa diligencia fue notificada a su persona, dictándose el auto de vista sin darle la oportunidad de hacer uso de los recursos que la ley le franquea, por lo que pide se anulan obrados hasta que se notifique a la defensoría de la niñez con la demanda de fs. 60, 63 y 64.
Acusa también que se hubiere violado los arts. 3°, 196-1°) del Código Niño, Niña y Adolescente, que prevén la calidad de orden público de sus normas, así como las atribuciones de la Defensoría, entre ellas la de presentar denuncias ante las autoridades competentes por infracción o delitos cometidos contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes e intervenir en su defensa sin necesidad de mandato alguno, así como la de intervenir cuando se encuentren en conflicto los derechos de los niños, niñas o adolescentes con los padres, tutores, responsables o terceras personas para hacer prevalecer su interés Superior. Sostiene que la demandante jamás mostró la obligación que tenía de denunciar de malos tratos ante la defensoría sino que presentó directamente su demanda ante la juez. Finalmente reitera que la defensoría es parte principal del presente proceso y nunca se le hizo conocer la demanda y auto de admisión. Finalmente acusa la violación del art. 232 del Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean pronunciadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de que sen útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, de la revisión de los obrados, en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra vicios de nulidad en cuanto a la citación con la demanda y su ampliación respecto a los co- demandados Marcelo Ordóñez Guerra y Nancy Guerra Villarreal. Por cuanto, el primero fue citado por cédula con todas las actuaciones extrañadas, según se desprende de la diligencia de fs. 72, sin que el hecho que el oficial de diligencia hubiere consignado la palabra "notifiqué" por "cité", sea motivo para determinar su nulidad. Lo mismo ocurre en cuanto a la co demandada Nancy Guerra Villarreal, quien fue legalmente citada, en forma personal, según diligencia de fs. 95, y aún la cita incorrecta del término "notifiqué" por "cité", no es motivo de nulidad, habida cuenta que han sido impuestos del tenor de la demanda, ampliación y proveídos.
Máxime si ambos han procedido a contestar a la demanda, el uno y oponer excepciones la otra, sin incidentar de nulidad las precitadas diligencias, consiguientemente es de aplicación la previsión del art. 129 del Código de Procedimiento Civil, norma legal que prevé "I.-Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedara cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. II.- La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación".
En cuanto a la falta de diligencia de citación con la demanda a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, es evidente que aquella no se realizó, no obstante la determinación de la juzgadora a fs. 65 de obrados, sin embargo, tuvo conocimiento del trámite según se evidencia por la diligencia efectuada a fs. 139. Es evidente también que se apersonó a la instancia, ejerciendo su papel de defensora de los intereses de la menor, consiguientemente, ha cumplido con el objeto de aquella diligencia. Por otra parte, la sentencia pronunciada responde a la defensa de la menor y de su interés superior, consiguientemente, menos se puede pretender la anulación de obrados hasta la demanda, en claro perjuicio para la menor, por un simple formalismo, como es la acusada falta de citación con la demanda a la Defensoría, cuando ésta se ha apersonado a la instancia, no ha reclamado por su falta de citación y por el contrario de inmediato asumió la defensa de la menor. Consiguientemente no se ha violado ni el art. 3°, menos el art. 196 del Código Niño, Niña y Adolescente.
En cuanto a la falta de notificación con la sentencia y auto complementario, a los co demandados, tampoco es evidente, por cuanto, consta a fs. 251, que tanto Marcelo Ordóñez como Nancy Guerra, fueron legalmente citados en forma personal con la sentencia. En cuanto al auto complementario de fs. 254, ambos co demandados fueron legalmente notificados en su domicilio procesal, tal como sale a fs. 278 de obrados, por expresa disposición de la juez a quo a fs. 267, por lo que tampoco corresponde nulidad alguna.
Finalmente, en cuanto a la extrañada diligencia de notificación con el auto de concesión del recurso de apelación, de 22 de junio de 2006, de fs. 281, es evidente que el mismo no ha sido notificado a la co-demandada Nancy Guerra Villarreal, tampoco fue notificada con la radicatoria del proceso, según se desprende de las diligencias de fs. 285 y 285 vta., recién la notificaron en segunda instancia, con el auto de vista a fs. 293 de obrados.
Que, este Tribunal Supremo ha establecido que no corresponde la notificación personal o por cédula con el decreto de radicatoria del proceso en segunda instancia, sin embargo, en el caso de autos no existe ni la notificación en estrados conforme al art. 14 de la Ley N° 1760, tampoco su notificación en su domicilio procesal, simplemente tanto el juzgado como el tribunal de alzada, ignoraron la participación en la instancia de la co demandada Nancy Guerra Villarreal y consiguientemente omitieron notificarla con los proveídos extrañados, por lo que es del caso anular obrados por dicha omisión que ha impedido que la co demandada pueda hacer uso de la facultad que le confiere el art. 232 del adjetivo civil, atentando contra su derecho al debido proceso.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 283 inclusive, es decir, hasta que la co demandada Nancy Guerra Villarreal sea notificada con el auto de concesión de fs. 281. Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 15 de febrero de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 95 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Maltrato.
PARTES : Ninoska Ana Reque Cortez c/ Marcelo Henrry Ordóñez y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 296-300 por Nancy Guerra Villarreal, contra el auto de vista N° 5-341/2006, pronunciado en fecha 28 de septiembre de 2006, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre maltrato que sigue Ninoska Ana Reque Cortez contra Marcelo Henrry Ordóñez y la recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia apelada, la que a su vez declaró probada la demanda, disponiendo en consecuencia, las medidas correspondientes.
Contra la resolución de vista, la co demandada Nancy Guerra Villarreal, recurre de "nulidad y casación", realizando una relación de los actuados procesales, para posteriormente acusar que no se hubiere citado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, con la demanda, tal como ordenara la juez a quo en su resolución de 15 de diciembre de 2005, a fs. 65 de obrados, de igual manera acusa que tanto su persona como el Sr. Marcelo Ordóñez Guerra, no habrían sido también citados con la demanda, como manda la ley, lo que no puede convalidarse bajo ningún pretexto por imperio del art. 247 de la Ley de Organización Judicial.
Acusa también que no fueron notificados con la sentencia y su auto ampliatorio de fs. 254. Que, se concedió la apelación en el efecto suspensivo y diferido, pero que esa concesión no le fue notificada y que remitidos los obrados a la Sala Civil Primera de la Corte superior donde se radicó la causa, tampoco esa diligencia fue notificada a su persona, dictándose el auto de vista sin darle la oportunidad de hacer uso de los recursos que la ley le franquea, por lo que pide se anulan obrados hasta que se notifique a la defensoría de la niñez con la demanda de fs. 60, 63 y 64.
Acusa también que se hubiere violado los arts. 3°, 196-1°) del Código Niño, Niña y Adolescente, que prevén la calidad de orden público de sus normas, así como las atribuciones de la Defensoría, entre ellas la de presentar denuncias ante las autoridades competentes por infracción o delitos cometidos contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes e intervenir en su defensa sin necesidad de mandato alguno, así como la de intervenir cuando se encuentren en conflicto los derechos de los niños, niñas o adolescentes con los padres, tutores, responsables o terceras personas para hacer prevalecer su interés Superior. Sostiene que la demandante jamás mostró la obligación que tenía de denunciar de malos tratos ante la defensoría sino que presentó directamente su demanda ante la juez. Finalmente reitera que la defensoría es parte principal del presente proceso y nunca se le hizo conocer la demanda y auto de admisión. Finalmente acusa la violación del art. 232 del Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean pronunciadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de que sen útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, de la revisión de los obrados, en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra vicios de nulidad en cuanto a la citación con la demanda y su ampliación respecto a los co- demandados Marcelo Ordóñez Guerra y Nancy Guerra Villarreal. Por cuanto, el primero fue citado por cédula con todas las actuaciones extrañadas, según se desprende de la diligencia de fs. 72, sin que el hecho que el oficial de diligencia hubiere consignado la palabra "notifiqué" por "cité", sea motivo para determinar su nulidad. Lo mismo ocurre en cuanto a la co demandada Nancy Guerra Villarreal, quien fue legalmente citada, en forma personal, según diligencia de fs. 95, y aún la cita incorrecta del término "notifiqué" por "cité", no es motivo de nulidad, habida cuenta que han sido impuestos del tenor de la demanda, ampliación y proveídos.
Máxime si ambos han procedido a contestar a la demanda, el uno y oponer excepciones la otra, sin incidentar de nulidad las precitadas diligencias, consiguientemente es de aplicación la previsión del art. 129 del Código de Procedimiento Civil, norma legal que prevé "I.-Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedara cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. II.- La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación".
En cuanto a la falta de diligencia de citación con la demanda a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, es evidente que aquella no se realizó, no obstante la determinación de la juzgadora a fs. 65 de obrados, sin embargo, tuvo conocimiento del trámite según se evidencia por la diligencia efectuada a fs. 139. Es evidente también que se apersonó a la instancia, ejerciendo su papel de defensora de los intereses de la menor, consiguientemente, ha cumplido con el objeto de aquella diligencia. Por otra parte, la sentencia pronunciada responde a la defensa de la menor y de su interés superior, consiguientemente, menos se puede pretender la anulación de obrados hasta la demanda, en claro perjuicio para la menor, por un simple formalismo, como es la acusada falta de citación con la demanda a la Defensoría, cuando ésta se ha apersonado a la instancia, no ha reclamado por su falta de citación y por el contrario de inmediato asumió la defensa de la menor. Consiguientemente no se ha violado ni el art. 3°, menos el art. 196 del Código Niño, Niña y Adolescente.
En cuanto a la falta de notificación con la sentencia y auto complementario, a los co demandados, tampoco es evidente, por cuanto, consta a fs. 251, que tanto Marcelo Ordóñez como Nancy Guerra, fueron legalmente citados en forma personal con la sentencia. En cuanto al auto complementario de fs. 254, ambos co demandados fueron legalmente notificados en su domicilio procesal, tal como sale a fs. 278 de obrados, por expresa disposición de la juez a quo a fs. 267, por lo que tampoco corresponde nulidad alguna.
Finalmente, en cuanto a la extrañada diligencia de notificación con el auto de concesión del recurso de apelación, de 22 de junio de 2006, de fs. 281, es evidente que el mismo no ha sido notificado a la co-demandada Nancy Guerra Villarreal, tampoco fue notificada con la radicatoria del proceso, según se desprende de las diligencias de fs. 285 y 285 vta., recién la notificaron en segunda instancia, con el auto de vista a fs. 293 de obrados.
Que, este Tribunal Supremo ha establecido que no corresponde la notificación personal o por cédula con el decreto de radicatoria del proceso en segunda instancia, sin embargo, en el caso de autos no existe ni la notificación en estrados conforme al art. 14 de la Ley N° 1760, tampoco su notificación en su domicilio procesal, simplemente tanto el juzgado como el tribunal de alzada, ignoraron la participación en la instancia de la co demandada Nancy Guerra Villarreal y consiguientemente omitieron notificarla con los proveídos extrañados, por lo que es del caso anular obrados por dicha omisión que ha impedido que la co demandada pueda hacer uso de la facultad que le confiere el art. 232 del adjetivo civil, atentando contra su derecho al debido proceso.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 283 inclusive, es decir, hasta que la co demandada Nancy Guerra Villarreal sea notificada con el auto de concesión de fs. 281. Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 15 de febrero de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.