Auto Supremo AS/0102/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0102/2007

Fecha: 22-Feb-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 102 Sucre, 22 de febrero de 2007

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - declaratoria judicial de paternidad.

PARTES : Ruth Alcocer Alavi c/ Elmer Espinoza Vargas.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación, deducido a fojas 101 a 102, por Celso Espinoza Crespo en representación legal de Elmer Espinoza Vargas, contra el auto de vista de fs. 97, pronunciado en fecha 28 de abril de 2006, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre declaratoria judicial de paternidad seguido por Ruth Alcocer Alavi, contra el recurrente, los antecedentes procesales, y,

CONSIDERANDO: La demanda de declaratoria judicial de paternidad interpuesta por Ruth Alcocer Alavi contra Elmer Espinoza Vargas, concluyó con la sentencia de fs. 84 declarando probada la demanda y determina que el demandado Elmer Espinoza Vargas constituye padre biológico del niño Willan Alcocer, ordenando a la R. Corte Departamental proceda a la inclusión del apellido paterno Espinoza en la Partida N° 62, Folio 62, Libro 12, Oficialía 358-0932 de la localidad de Paucarpata de la provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, debiendo figurar como Willan Espinoza Alcocer, fijándole una asistencia familiar.

Resolución de primera instancia que es recurrida en apelación por el demandado y confirmada totalmente por el tribunal de alzada mediante la resolución de vista de fs. 97 de obrados.

Contra la resolución de segunda instancia, el demandado recurre de casación en el fondo y en la forma. En el primer caso alega que solo han declarado tres testigos y no cuatro como exige la segunda parte del art. 207 del Código de Familia.

Acusa también un contrasentido en el auto de vista que sostiene que la mayor prueba de certeza de la paternidad o maternidad consiste en el examen genético de ADN que logra despejar cualquier duda, sin embargo tácitamente admite la veracidad de la demanda sin existir dicho examen genético, violando la primera parte del art. 207 del Código de Familia.

Finalmente señala que del acta de confesión provocada que cursa a fs. 34 del proceso, se evidencia que se suspendió por inasistencia de ambas partes, que no existe sobre cerrado alguno en el expediente del que pueda deducirse que en su interior existe algún interrogatorio; sin embargo, en el Auto de Vista se sostiene que el demandado ha evadido la confesión provocada sin responder las cuestiones esenciales del tenor del cuestionario, violando el primer acápite del art. 207 del Código de Familia.

El recurso en la forma acusa que no existe el examen genético de ADN y tampoco el sobre cerrado en el que supuestamente se encontraría el interrogatorio, por lo que pide se tome en cuenta lo determinado por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso en la forma, este Tribunal Supremo no encuentra que la falta del examen genético de ADN o la falta del sobre cerrado que contenga el interrogatorio para la confesión provocada, sean considerados vicios de nulidad, habida cuenta que dicho examen hace a la dilucidación del fondo de la causa, consiguientemente su falta en obrados no puede considerarse un error in procedendo, menos atribuible al juzgador. Máxime, si de la prueba de ADN se refiere, su falta en obrados es atribuible al demandado quien permanentemente se ha negado a presentarse en las diversas audiencias señaladas al efecto, consiguientemente no puede alegar una causa de nulidad sobre una falta propia.

En cuanto a la extrañada falta del sobre del interrogatorio, si bien en obrados no se constata su existencia, no es menos evidente que consta en el cargo de fs. 19 vta. la presentación oportuna por parte de la demandante y que lo acompañara con su memorial de ofrecimiento de prueba. Si efectivamente no se hubiere presentado, el demandado debía observar oportunamente a tiempo de corrérsele en traslado la proposición de prueba, si no lo hizo en aquella oportunidad, no puede impugnar menos observar en casación, por expresa prohibición del art. 258-3) del adjetivo civil.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo, abre la competencia del tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa. De igual modo, cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1 y 3) del art. 253 del adjetivo civil, los que se constituyen en una carga procesal para todo recurrente que acuse este actuar por parte del Tribunal Ad quem.

Que, conforme las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Código Civil, 397 y 476 de su Procedimiento, los tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, facultad privativa que le confiere la ley y que es incensurable en casación, a menos que, como se tiene expresado líneas arriba, hubieran incurrido en error de derecho o de hecho.

CONSIDERANDO: De la revisión de obrados, en función al recurso interpuesto, se llega al convencimiento que el recurrente no ha demostrado que el tribunal de apelación hubiere incurrido en violación del art. 207 del Código de Familia, habida cuenta que tampoco existe contrasentido alguno en el auto de vista cuando sostiene en su tercer considerando: "la mayor prueba de certeza de la paternidad o maternidad consiste en el examen genético de ADN que logra despejar cualquier duda respecto al padre o la madre. Entonces, el demandado al rehuir a esta prueba, pues tácitamente está admitiendo la veracidad de la demanda, ya que si se presentaba podía confirmar su simple negativa con el resultado científico". La cita inconclusa que trae el recurso puede llevar a confusión, sin embargo, si se lee en forma completa, se podrá apreciar que guarda toda la coherencia debida.

En efecto, es evidente que en obrados el demandado Elmer Espinoza, sistemáticamente a rehuído a someterse a la prueba de ADN, como consta a fs. 61, 65 y 68 en las actas de las audiencias públicas para la toma de muestras de sangre para practicar dicho examen. Como bien afirma el tribunal de alzada, si el demandado estaba seguro que el menor no era hijo suyo, podía válidamente someterse a dicho examen y demostrar lo contrario, no ha ocurrido así, por lo que debían los de grado acudir a valorar otros medios de prueba, tal como ha acontecido en obrados.

Finalmente en cuanto a la confesión provocada, se reitera el punto expresado respecto a la casación en la forma.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 22 de febrero de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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