Auto Supremo AS/0105/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0105/2007

Fecha: 22-Feb-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 105 Sucre, 22 de febrero de 2007

DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario - Divorcio absoluto.

PARTES : Loyda Villarroel Vacaflor c/ Ramiro Aranibar Guzmán

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 699-701 interpuesto por Ramiro Aranibar Guzmán, contra el auto de vista de fs. 694-695, pronunciado el 2 de marzo de 2006, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el ordinario sobre divorcio absoluto, seguido por Loyda Villarroel Vacaflor contra el recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La sentencia apelada de fs. 662 a 665, declara probada la demanda de fs. 5 por la causal establecida en el art. 131 del Código de Familia, e improbada la reconvencional de fs. 8 a 9 complementada a fs. 13, por la causal 4°) del art. 130 del igual Código, así como las excepciones perentorias de falta de acción y derecho en la actora opuesta a fs. 8 y 9; en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que unía a los esposos Ramiro Aranibar Guzmán y Loyda Villarroel Vacaflor, por culpa de ambos, con derecho a la asistencia familiar de la esposa, conforme al párrafo último del art. 143 del Código de Familia. Dispone también que los hijos menores Diego y Dana Priscila queden bajo la guarda legal de la madre, asignándoseles asistencia familiar a favor de la esposa y los hijos en la suma de Bs. 600 mensuales.

Fallo de primera instancia que, apelado por el demandado, es confirmado por el tribunal ad quem, mediante el auto de vista N° 038/06 de fs. 694-695.

Contra la resolución de vista, el demandado Ramiro Aranibar Guzmán, recurre de casación peticionando que el "tribunal Supremo CASE el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo disponga la NULIDAD DE OBRADOS HASTA fs. 6", argumentando que la sentencia pronunciada no ha efectuado una correcta valoración de las pruebas al haberse dictado en base a fotocopias legalizadas del Certificado de Matrimonio y de los Certificados de Nacimiento de los hijos, legalizaciones efectuadas por el Secretario del Juzgado de Partido Segundo de Familia y no así por el tenedor de los originales, por lo que pide se anule hasta que la demanda de divorcio se funde en certificados originales.

Sostiene que se ha violado el art. 143 del Código de Familia, que dispone que si el divorcio se declara por culpa de ambos cónyuges, no hay lugar a la asistencia y que pese a dicha norma legal, se fijó asistencia familiar a favor de la esposa, no obstante declararse disuelto el vínculo conyugal por culpa de ambos, conculcando la precitada norma legal.

Acusa también que el auto de vista infringe lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil al no circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación conforme al art. 227 del Código de Procedimiento Civil. Que comete grave error al aplicar lo previsto por el inc. 1) del art. 297 del Código de Procedimiento Civil. "infringiendo además lo previsto por el art. 337 del Código de Procedimiento Civil, pues el hecho de simplemente confirmar la sentencia apelada no concuerda con lo previsto por el art. 337 del Código de Procedimiento Civil...".

Finalmente acusa que, el sorteo del expediente de fs. 694 vta., se hubiere realizado por un solo Vocal hábil de la Sala y que necesariamente el sorteo debió realizarse por lo menos con la intervención del conjuez.

CONSIDERANDO: De la revisión de los actuados, en función al recurso interpuesto por el demandado, este Tribunal Supremo no encuentra ni vicios de nulidad, menos infracciones a la ley, como sostiene el recurrente.

En efecto, en cuanto a la acusación que se hubiere pronunciado sentencia en base a Certificados tanto de Matrimonio como de Nacimiento en fotocopias legalizadas no por el tenedor del original, debemos dejar en claro que el art. 1311 del Código Civil otorga a las copias mecánicas (fotocopias) igual valor que el original cuando son nítidas y su conformidad con el original auténtico y completo "se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente".

En obrados, si bien los Certificados extrañados han sido legalizados por un funcionario que no era el autorizado por ley, sin embargo cuando han sido opuestos al demandado juntamente a la demanda, no los ha desconocido expresamente, es más ha reconvenido a la demanda, sin acompañar los Certificados que ahora extraña, consiguientemente, no ha lugar a ninguna nulidad de obrados hasta la demanda como peticiona el recurrente.

En cuanto a la violación del art. 143 del Código de Familia, extraña que el recurrente desconozca la Ley N° 996 de 4 de abril de 1988 que en su art. 2°, apartado 8, establece "En caso de divorcio declarado con apoyo del art. 131, se fijará una pensión de asistencia al cónyuge que la necesite".

En definitiva la precitada norma legal complementa el art. 143 del Código de Familia y que en principio prevé que "Si el divorcio se declara por culpa de ambos cónyuges, no hay lugar a la asistencia", norma legal que esta reservada únicamente cuando el divorcio se declara por alguna de las causales previstas por el art. 130 del Código de Familia, pero de ninguna manera cuando el matrimonio se disuelve por la causal prevista en el art. 131 del igual cuerpo legal, es decir, separación por más de dos años. En autos la sentencia de fs. 662-665, declaró probada la demanda principal por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia e improbada por la causal 4° del art. 130 del igual cuerpo legal, consiguientemente el juez a quo aplicó correctamente la complementación introducida por la precitada Ley N° 996, de ahí que los de grado no han infringido la norma prevista por el art. 143 del Código de Familia.

El recurrente acusó que la sentencia de segunda instancia no fuera exhaustiva como manda el art. 236 con relación al art. 227 del adjetivo civil, al respecto, el auto de vista honra el principio de congruencia, exhaustividad y pertinencia y responde al marco jurisdiccional que le fijan las precitadas disposiciones legales, por lo que tampoco procede nulidad de obrados.

En cuanto a la cita del art. 297-1) del Procedimiento Civil que contiene el auto de vista, es evidente que se trata de un lapsus en el que ha incurrido el tribunal de alzada, cuando correspondía citar el art. 237-1), sin mayor trascendencia, tan es así, que el mismo recurrente al acusar de infringida dicha disposición legal, cita también incorrectamente el "art. 337" en dos oportunidades, cuando lo correcto era que cite el "art. 237".

Finalmente, en cuanto a la observación del sorteo de la causa, de los datos del proceso se evidencia que la Sala Civil Segunda se encuentra conformada por los Vocales Dr. Darío Medina Coca y el Dr. Félix Lafuente. Que, consta a fs. 694 vta., el sello de sorteo que acredita que el proceso ha sido sorteado el 1° de febrero de 2006, correspondiéndole al Vocal Dr. Darío Medina Coca, dando fe el Secretario de Cámara de la Sala Civil y el mismo Dr. Darío Medina Coca, por ser el Presidente de la Sala Civil Segunda. Resultando los datos del proceso, ajustados a la previsión del art. 74 de la Ley de Organización Judicial, que dispone que la distribución de las causas mediante sorteo, se realizará bajo la dirección del respectivo Presidente de cada Sala, norma legal que se ha dado cumplimiento en el caso de autos.

Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo dar aplicación a la previsión del art. 271-2) y 273 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 22 de febrero de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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