Auto Supremo AS/0106/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0106/2007

Fecha: 22-Feb-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 158/02

AUTO SUPREMO Nº 106 - Social Sucre, 22 de febrero de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Tomas Maida Paredes c/ Empresa Parker Drilling Compani Bolivia S.A.

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VISTOS: Los recursos de casación de Fs. 205-207 y 210-213, interpuestos por Andrés Edgar Sandoval Rodríguez en representación de la Empresa demandada PARKER DRILLING COMPANY S.A. y Tomás Maida Paredes en su condición de actor, respectivamente, contra el auto de vista No. 022 de fojas 201-202, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido entre los recurrentes, las respuestas de Fs. 210-213 y 215-216, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció sentencia y complementación y enmienda a Fs. 169-170 y 176 y vlta., respectivamente, por la que declara probada en parte la demanda de Fs. 82-84 de obrados, con costas, disponiendo que la Empresa Drilling Company, pague los beneficios sociales del ex trabajador Tomas Maida Paredes, en el monto de $us. 57.854,73, por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo y prima.

En grado de apelación a instancia del representante legal Andrés Edgar Sandoval Rodríguez de la Empresa demandada Parker Drilling Company (Bolivia) S.A., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el auto de vista No. 022, cursante a Fs. 201-202, por el que se confirma la sentencia en su integridad, sin costas por la doble apelación.

Contra dicho fallo ambas partes interponen recurso de casación, por la empresa demandada de fojas 205 a 207, y el actor Tomás Maida Paredes de fojas 210-213.

CONSIDERANDO II: Que la empresa Parker Drilling Company en su recurso de fojas 205 a 207, manifiesta:

1.- Que, el Tribunal Ad quem al dictar el auto de vista que confirma la sentencia apelada, incurrió en error de hecho al interpretar las pruebas documentales de descargo de Fs. 93-95 y 124-152, relativas a la aprobación de la personería jurídica, constitución y aumento de capital de la empresa, de ello se desprende que la empresa demandada, no depende de la empresa Parker Drilling Company de Tulsa Oklahoma U.S.A., que la empresa Parker Drilling Company (Bolivia) S.A. se rige por las normas del Cód. del Comercio, alega que la responsabilidad de los socios queda limitada al monto de las acciones suscrita y que al haberse declarado la subsidiaridad y la responsabilidad ilimitada de la empresa demandada, se violó el Art. 217 del Código del Comercio.

2.- Que, también se incurrió en error de hecho al haber considerado que el actor fue contratado por la empresa Parker Drilling Company (Bolivia) S.A., en fecha 16 de mayo de 1979, cuando por las pruebas de Fs. 124-152, emerge que esta empresa se creó el 28 de mayo de 1997.

3.- Que, otro error es no haber valorado el contrato de trabajo y boletas de pago de Fs. 69 y 98-106, que acreditan que el actor trabajó en varios países y para determinadas empresas, cuando la empresa demandada, aún no existía, por lo que debía haberse aplicado la norma de derecho internacional privado Locus Regit Actum, por soberanía territorial, por lo que se infringió la misma.

4.- Que se vulneró el segundo párrafo del Art. 166 del Cód. Proc. Trab. al no haberse dado por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio de Fs. 168 en el Auto de vista impugnado.

Finaliza pidiendo al Tribunal Supremo, se case el auto de vista y se declare improbaba la demanda, con costas.

Que corrido en traslado el citado recurso, el demandante responde por memorial de Fs. 210 a 213, alegando que se probó la relación laboral contínua de trabajo de 20 años y 4 meses, que Parker Drilling Company (Bolivia) S.A. es subsidiaria de Parker Drilling Company (Tulsa Oklahoma) y que la extinción laboral se debe al despido indirecto, y pide se ratifique el cálculo de los beneficios sociales que cursa a fojas 81.

CONSIDERANDO III: Que, a su vez, el actor en su recurso de casación en el fondo, expresa:

Que el tribunal de apelación al confirmar la sentencia de primer grado y fundamentar que el sueldo promedio percibido en los tres últimos meses de servicio es de $us.- 1.950.-, infringió el Art. único del D.S. Nº 3641 de 11 de febrero de 1954, referidas al salario promedio indemnizable, al no tener en cuenta la remuneración percibida por horas extras en el mes de julio de 1999, que forma parte del total ganado en los tres últimos meses.

Concluye solicitando al Máximo Tribunal de Justicia, se case el auto de vista recurrido en lo que respecta al cálculo del sueldo promedio, se ordene se pague sus derechos sociales sobre la base del sueldo promedio de $us. 3.241, y se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

Que corrido en traslado el recurso que antecede, la Empresa demandada, contesta por memorial de Fs. 215 a 216, impetrando se declare improcedente dicho recurso y, a su vez, se case el mismo en base a los fundamentos del recurso de casación en el fondo interpuesto por la Empresa Parker Drilling Company, y se declare improbada la demanda de Fs. 82-84, con costas.

CONSIDERANDO IV: Que, del examen de ambos recursos, corresponde verificar si son evidentes las infracciones denunciadas, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- Con relación al recurso interpuesto por la empresa demandada:

En cuanto a que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho al interpretar las pruebas documentales de cargo, violando el Art. 217 del Código de Comercio, no es evidente, porque de la interpretación de la citada norma legal se tiene que corresponde a las características y responsabilidad de las sociedades anónimas, pero no así las relaciones laborales, por otra parte el Art. 252 del Cód. Proc. Trab., estatuye que los aspectos no previstos en la presente Ley se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, y el Art. 5to. de la L.O.J. dispone que la ley especial se aplica con preferencia a la ley general; consiguientemente, el tribunal de alzada realizó una adecuada interpretación y aplicación de las disposiciones laborales en la apreciación de la prueba para establecer que la empresa Parker Drilling Bolivia S.A. forma una sola empresa con la empresa Parker Drilling Company con sede en Tulsa Oklahoma (EE.UU.), para quien el demandante prestó sus servicios como soldador calificado, según los documentos que acompañan en el proceso (Fs. 106).

En lo relativo al error de no haber valorado el contrato de trabajo y boletas de pago de Fs. 98-106 de obrados y no haberse aplicado la norma de derecho internacional privado Locus Regit Actum, por soberanía territorial, ello tampoco es cierto, porque el actor fue contratado en Bolivia (locus) y la relación laboral (actum) se halla presidida por las leyes bolivianas (regit), por cuya razón de trabajo se desplazó a varios países, conforme se colige de los pasaportes adjuntos.

Respecto a la violación del segundo parágrafo del Art. 166 del Cód. Proc. Trab., al haber dado el Tribunal Ad quem por averiguadas las interrogantes formuladas en la confesión provocada, de la resolución objeto de este recurso se advierte la correcta aplicación de los Arts. 3 incs. g), h) y j), 66, 150 y 158 del Cód. Proc. Trab. al ser facultad privativa de los tribunales de instancia la valoración de la prueba siendo, por ello, incensurables en casación; además, es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; encontrándose bajo tutela judicial efectiva, proclamada en los Arts. 162 de la C.P.E y 4to. de la L.G.T. Finalmente, el recurso de casación contiene similares argumentos de la apelación, que merecieron análisis y resolución en segunda instancia.

II.- Con referencia al recurso de casación, interpuesto por el actor, se tiene que:

Conformeestablecenlos Arts. 59 y 60 del Cód. Proc. Trab., el objeto y finalidad del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos proclamados en la ley sustancial, resolviendo la controversia sometida a su conocimiento, precautelando los derechos de las partes, además las resoluciones judiciales que concluyen un proceso, deben contener fallos con disposiciones precisas, puntuales y cumplir los requisitos contemplados en los Arts. 190, 192 del Cód. Pdto. Civ., 201 y 202 del Cód. Proc. Trab., estableciendo la manera en que debe ejecutarse la resolución y producir los efectos jurídicos buscados.

Que, la sentencia de primera instancia liquida los beneficios sociales del actor sobre el promedio indemnizable de $us. 1.950,06, como salario que percibió antes y después del mes de julio de 1999 ($us. 5.823.-), monto de dinero que la empresa dice haber cancelado en el indicado mes, agregando los pagos por concepto de prima y vacación (Fs. 216, línea 23), justificándose la suma mayor que figura en dicho mes y que el trabajador pretende sea incluido en el promedio indemnizable, sin haber probado, conforme dispone la segunda parte del Art. 66 del Cód. Proc. Trab., que la referida suma corresponde al salario ordinariamente percibido conforme se verifica de las literales de Fs. 70-80; por consiguiente, aplicando al presente caso el principio de primacía de la realidad, se infiere que la suma de $us.- 5.823.-, no corresponde al haber ordinario percibido mensualmente por el actor, conforme al cual se practicó la liquidación en sentencia; entendiéndose dicho pago adicional proveniente por otros conceptos como prima y vacación o una liberalidad del empleador a favor del demandante.

Que la denuncia de vulneración del Art. único contenido en el D.S. Nº 3641 de 11 de febrero de 1954, no es evidente, porque conforme los antecedentes adjuntos al proceso se establece que el actor percibía un salario mensual de $us. 1.950,16 (cada quincena, la suma de $us.- 975,08), aspecto que se desprende de Fs. 70-80 de obrados; consiguientemente la suma de $us.- 57.854,73 dispuesta en sentencia para que se cancele al actor por concepto de beneficios sociales, se halla conforme a los datos del proceso y en armonía con el ordenamiento jurídico legal, emitida con jurisdicción y competencia.

Que, así analizados los antecedentes del proceso, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales aplicadas, sin haber violado precepto legal alguno; habiendo, por el contrario, el tribunal de apelación obrado sin incurrir en las infracciones acusadas en dichos recursos.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADOS los recursos de casación de Fs. 205-207 y 210-213; sin costas por ser ambas partes recurrentes.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 22 de febrero de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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