Auto Supremo AS/0113/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0113/2007

Fecha: 15-Feb-2007

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 113 Sucre, 15 de febrero de 2007

DISTRITO: La Paz

PARTES: Arturo Cayo Guzman Gutierrez y Jose Arturo Guzman Ledezma.

Revisión Extraordinaria de Sentencia

VISTOS: El recurso de revisión de sentencia interpuesto por Arturo Cayo Guzmán Gutiérrez y José Arturo Guzmán Ledezma de fojas 154 a 165 vuelta, contra la Sentencia Nº 109/03 de 9 de junio de 2003, emitida por el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, emergente del proceso a citación directa seguido contra los ahora demandantes por los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas e injurias, seguido contra los solicitantes, a instancia del Ministerio Público y otros, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: Que la doctrina refiere que: "...la revisión de sentencia es una nueva acción impugnatoria, que no ataca la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), y que por su particular naturaleza, cual es someter a revisión la cosa juzgada, requiere para su procedencia, que el recurso no sólo se sustente en la manifestación de la posible existencia de causales o motivos que pudieran invalidar la sentencia, sino que además debe sustentarse en pruebas cuya calidad sea equiparable a la sentencia cuya revisión se pretende"; así lo ha entendido el legislador al incluir en el catálogo de motivos, implícitamente la calidad de la prueba en la que deben sustentarse éstos. Consecuentemente para la procedencia del recurso, el recurrente debe aportar prueba que posibilite cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.

CONSIDERANDO: Que los demandantes a tiempo de solicitar la revisión de la sentencia condenatoria Nº 109/03 dictada por el Juez Instructor Séptimo de la ciudad de La Paz, el Auto de Vista Nº 81/03 de 15 de septiembre de 2003 dictado por el Juez Sexto de Partido en lo Penal, Auto de casación Nº 206/04 de 28 de junio de 2004 dictado por la Sala Penal Segunda y Autos complementarios; luego de realizar una relación de antecedentes de hecho y procesales, denuncia que el proceso con el que se vincula el presente recurso se originó a partir de la denuncia formulada por los ahora recurrentes contra los directivos del Grupo de Inversiones Siles "GIS", proceso en el que se habría declarado probada una excepción de falta de tipicidad a favor de Ramiro Cavero Uriona, motivo por el cual éste habría iniciado la acción recriminatoria en cuya consecuencia se dictó la sentencia condenatoria cuya revisión ahora se pretende.

Denuncian que en el primer proceso así como en el seguido en su contra, habrían existido una serie de irregularidades procesales, tanto en el trámite cuanto en la forma de resolución, habiendo los jueces de la causa dictado Autos Complementarios a las sentencias y resoluciones de oficio, sin que tal facultad les este expresamente reconocida por ley.

Acusan que habiendo formulado en el juicio por delitos contra el honor, la excepción de verdad, ésta se habría resuelto ilegítimamente por el rechazo de la misma en un Auto complementario y que en las instancias de control del fallo no se habría considerado la prueba que aportaron y que demostraría que no concurrían los elementos constitutivos del tipo penal por el que ahora fueron procesados, puesto que las afirmaciones en base a las que habrían sido sometidos a procesamiento y por las que fueron condenados, no constituyen delito más al contrario, son afirmaciones verdaderas.

En esos antecedentes y sustentando su petitorio en el artículo 421 numeral 4) inciso a), b) y c), señala que "los documentos que adjunta en calidad de prueba y que cursan en el proceso penal ejecutoriado y no considerados ni tomados en cuenta por el juez de la causa, juez de apelación y Tribunal de casación" evidenciarían que el hecho no fue cometido, que el accionar de los demandantes responde a la obligación de denunciar un delito de acción pública por lo que se demostraría que no son autores de los ilícitos atribuidos y finalmente que el hecho no resultaría punible máxime si ellos son las víctimas del ilícito denunciado y que dio origen al presente proceso.

En esos antecedentes solicita se apliquen al caso de Autos los artículos 244, 290, 298 numerales 1), 2), 3) y 4), 370 numeral 3) o alternativamente el numeral 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972, aplicable en Autos y en su mérito se CASE la Sentencia Nº 109/03, declarando la absolución a su favor o, en su defecto, se anule la referida sentencia disponiendo se dicte otra por un juez distinto, resolviendo la excepción de verdad, situación concordante con los artículos 363 y 424 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal.

Adjunta en calidad de prueba, documentos varios enumerándolos del 1 al 21.

CONSIDERANDO: Que a raíz del trámite judicial impreso ante una determinada situación de hecho, se genera una solución legal traducida en la sentencia penal; esta sentencia, ha sido objeto de control ante el juez de partido y en instancia de casación ante los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, como emergencia del presupuesto de la falibilidad del juzgador, habiendo finalmente adquirido calidad de cosa juzgada.

La cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto; la revisión de sentencia, se constituye en una acción extraordinaria cuyo objeto es el de revisar excepcionalmente la cosa juzgada, ante la concurrencia de motivos graves directamente relacionados a los generadores de la sentencia cuya revisión se pretende, en Autos se alega una aparente falta o defecto en la consideración de la excepción de verdad formulada durante el proceso que origina el presente recurso, como parte de la defensa de los procesados, así mismo se alegan irregularidades e ilegalidades procesales que tienen mucha relación con una posible actividad fraudulenta, empero estas situaciones no se inscriben dentro del alcance del recurso de revisión extraordinaria dada la calidad de la prueba ofrecida por los ahora recurrentes toda vez que la aparejada al memorial no tiene una calidad tal que pueda servir de suficiente razón como para ingresar a rever la cosa juzgada, en evidente menoscabo del principio de seguridad jurídica.

La norma adjetiva penal, refiere: "...procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado"; garantía otorgada por el legislador, ya no contra la falibilidad de los jueces, sino contra los atentados a la justicia, de ahí que quien pretende la revisión, debe cumplir con los requisitos formales según la causal que invoque conforme el catálogo contenido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, de ahí que se exige de quien pretende impugnar la garantía de la cosa juzgada, que observe estrictamente la cualidad de los medios probatorios exigidos por ley puesto que únicamente en virtud a ellos se abre la posibilidad de revisar el proceso que origina su pedido, debiendo dichas probanzas tener en muchos casos similar calidad a la sentencia cuya revisión se pretende y en otros ser de tal naturaleza que el procesado estuvo gravemente impedido de acceder a ella, y cuya importancia afectaría sustancialmente el curso de la resolución objeto de su petitorio, en Autos como se tiene del propio memorial de recurso, los recurrentes pusieron ya en conocimiento de las distintas instancias jurisdiccionales la prueba que hoy aparejan nuevamente como sustento del presente recurso, pretendiendo además equipararlos a elementos de prueba que demostrarían que el hecho no fue cometido, que los condenados no fueron autores o partícipes de la comisión del delito, o que el hecho no sería punible, verdades a las que no se puede acceder desde la perspectiva de la consideración de la excepción de verdad, ya que ello importaría ingresar en un juicio respecto a la presunta conducta ilícita de Ramiro Cavero Uriona lo que de alguna manera habría justificado la comisión de los ilícitos contra el honor por los que han sido condenados los ahora recurrentes.

Este examen de hecho, no puede ser realizado en el presente trámite extraordinario de revisión de sentencia, donde la prueba sobre la cual se ha de realizar el estudio excepcional de la cosa juzgada, debe tener la cualidad legal de ser equiparable al fallo cuya revisión se pretende de ahí que los documentos aparejados no tienen fuerza de sentencia ni acreditan per se, la comisión de delito alguno de tal forma que se pueda considerar : a) que desvirtúen la existencia del "hecho" que sirvió de sustento a la demanda por delitos contra el honor, b) que en su caso acredite que no fueron los ahora procesados quienes interpusieron la denuncia en contra de quien posteriormente ejercitó el derecho a tutelar el bien jurídico honor en su calidad de presunta víctima, o c) que demuestre la concurrencia de ciertos elementos que afecten sustancialmente las bases de la punibilidad.

Por lo precedentemente señalado, se evidencia que no es posible afectar el principio de seguridad jurídica ingresando al examen de la cosa juzgada en base a los imprecisos fundamentos deducidos por los recurrentes y fundamentalmente porque la prueba que ya ha sido objeto de examen por los Tribunales competentes, no cumple con el requisito cualitativo requerido por ley, sin perjuicio de que los recurrentes formulen un nuevo recurso sustentando sus pretensiones con ajuste a lo señalado en el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia con la facultad que le confiere el numeral 1) del artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, RECHAZA por improcedente el recurso de revisión de sentencia interpuesto por Arturo Cayo Guzmán Gutiérrez y José Arturo Guzmán Ledezma.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa

Dr. Zacarías Valeriano Rodríguez

Sucre, quince de febrero de dos mil siete.

Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-
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