Auto Supremo AS/0142/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0142/2007

Fecha: 15-Feb-2007

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 142 Sucre, 15 de febrero de 2007

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Bernabel Manuel Flores

Tráfico de Ss.Cc.

**********************************************************************************

VISTOS: El recurso de casación de fojas 227 a 229 interpuesto por Bernabel Manuel Flores, impugnando el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2006 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: Que para la admisión del recurso de casación, se debe observar la previsión de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, señalando como precedente contradictorio, Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, que sean contrarios al Auto de Vista que se impugna.

La casación, tiene por objeto unificar la aplicación de la ley, materializando el valor supremo de la igualdad; de ahí que, los requisitos exigidos por ley para su interposición, son a la vez un filtro, un medio para el logro de aquella finalidad, siendo su observancia obligatoria bajo prevención de inadmisibilidad del recurso.

CONSIDERANDO: Que a tiempo de impugnar el Auto de Vista de fojas 219 a 221, Bernabel Manuel Flores denuncia que hubiera existido violación a los artículos 399, 124, 370 numeral 3) y 5) todos del Código de Procedimiento Penal, alegando que el Tribunal de alzada debe conminar al recurrente para que subsane los defectos de su recurso bajo apercibimiento de rechazo dentro de los tres días siguientes, de ahí que en Autos, al existir omisión en la invocación del precedente contradictorio, debió haberse otorgado el plazo señalado a efecto de que el recurrente subsane tal omisión, denuncia que la falta de conminatoria constituye una violación al sagrado derecho a la defensa y en consecuencia atenta contra el derecho al recurso efectivo, por lo que se habría incurrido en defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Añade que el recurso de casación puede ser admitido aún sin la invocación del precedente contradictorio conforme lo habría determinado este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 280/04.

Señala que en el presente caso, existen vicios insubsanables los que habría denunciado oportunamente a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, denunciando falta de fundamentación y vulneración del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal.

Cita los Autos Supremos Nº 71/04 y Nº 527/04.

CONSIDERANDO: Que si bien el recurso deducido ha sido interpuesto dentro del término de ley, empero se advierte que conforme ha señalado este Tribunal, para atender las denuncias referidas a la falta de motivación, el recurrente debe precisar con claridad cual es la fundamentación que extraña si la descriptiva, la intelectiva o bien la jurídica, no siendo suficiente denunciar de manera genérica falta de fundamentación, por ello una denuncia genérica no puede habilitar el conocimiento del recurso cuando no se ha determinado con precisión el objeto cuyo análisis y revisión de suficiencia se pretende.

Por otra parte y con respecto a la alegación referida a la inobservancia del artículo 399 de la Ley 1970, con respecto a la omisión del recurrente de invocar el precedente contradictorio a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, se tiene señalado que dicho requisito, corresponde al trámite del recurso de casación, y su invocación previa responde a un objetivo funcional, para que así sistemáticamente, la doctrina legal que pudiera emitirse se incorpore a la actividad procesal, en base a la cual, las partes en litigio y los Tribunales ordinarios, ajusten sus petitorios y decisorios respectivamente a la línea jurisprudencial vigente, no siendo requisito sine quanon para la admisibilidad del recurso de apelación, el que se rige por reglas propias de admisibilidad conforme señalan los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, como también se ha señalado en los Autos Supremos Nº 333 de 22 de julio de 2003 y 433 de 11 de octubre de 2006, entre otras "no es suficiente invocar el precedente en el recurso de casación, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho, objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, y sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva".

En ese entendimiento, y al no haberse acreditado suficientemente en la crítica impugnaticia formulada, que se hubiera incurrido en defectos absolutos durante el presente trámite procesal y que los mismos tendrían relevancia constitucional, corresponde observar el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal en su parte in fine, y denegar la admisibilidad del recurso deducido por Bernabel Manuel Flores.

POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Bernabel Manuel Flores.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa

Dr. Zacarias Valeriano Rodríguez

Sucre, quince de febrero de dos mil siete.

Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-
Vista, DOCUMENTO COMPLETO