SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 145 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Julio Cesar Guzmán Egüez y otros
Robo agravado
**********************************************************************************
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Julio César Guzmán Eguez de fojas 288 a 290, Cresencio Rojas Flores de fojas 312 a 315 y Carol Denisse Bejarano Soliz, de fojas 357 a 360 impugnando el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2006, cursante de fojas 264 a 267, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cresencio Rojas Flores en contra de Julio César Guzmán Egüez, Carol Denisse Bejarano López, Gary Aldunate Guamán y Vivian Vanesa Cortez Soleto, por el delito de robo agravado previsto y sancionado por el artículo 332 inciso 2) del Código Penal sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal señalan como requisitos para la interposición del recurso de casación: el plazo, la invocación de precedentes contradictorios al momento de la interposición de la apelación restringida y el señalamiento en términos claros y precisos de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, a los que se acompañará como única prueba admisible, copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto por Julio César Guzmán Egüez, ha sido interpuesto con los siguientes argumentos:
1.- Señala que el Auto de Vista recurrido es atentatorio y violatorio de las leyes penales sustantivas y adjetivas, ya que anula totalmente la sentencia de fojas 142 a 150 violentando el artículo 370 incisos 1), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal; puesto que, su persona no ha cometido el delito de robo agravado, violentándose además, los artículos 6, 12, 13, 71, 72, y 362 del Código de Procedimiento Penal al no probarse la acusación, no ser suficiente ni existir plena prueba en contra de su persona, correspondiendo la dictación de sentencia absolutoria.
2.- Denuncia violación del artículo 12 de la Ley 1970 ya que no existió la igualdad de oportunidades de las partes durante el proceso, la defensa nunca tuvo conocimiento de las pruebas aportadas dentro de la etapa preparatoria, debiendo darse estricto cumplimiento al mencionado artículo y al 16 de la Constitución Política del Estado.
3.- Que los elementos de prueba producidos durante el juicio no tienen valor jurídico ni fueron suficientes para demostrar con certeza la comisión del delito de robo agravado porque en ningún momento se demostró que existió violencia o intimidación.
4.- Señala como precedentes contradictorios el Auto Supremo Nº 430 de 29 de agosto de 2003 y Auto Supremo Nº 490 de 2 de octubre de 2003.
Por su parte el acusador particular Cresencio Rojas Flores, en el recurso interpuesto de fojas 312 a 315 denuncia:
1.- Que el Auto de Vista recurrido además de incurrir en inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva y adjetiva, carece de la debida fundamentación lo que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, ocasionando serio agravio y perjuicio a su persona porque es evidente que no se aplicó el principio de congruencia incurriendo en contradicción y falta de fundamentación, limitándose a efectuar una simple relación de los actuados y planteamientos de las partes.
2.- Que, al considerar que es imposible reparar directamente la inobservancia de la ley, el Tribunal de alzada ha equivocado sus fundamentos y denota haber realizado una revisión a las cuestiones de hecho y valorado las pruebas de primera instancia, cosa que no está permitida, debiendo el Tribunal de alzada ajustarse a lo previsto por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.
3.- Que el Tribunal de alzada llega a la convicción de que los hechos fácticos punibles no han variado y que este hecho antijurídico bien podría tratarse de un hurto agravado, lo que era suficiente para que este Tribunal enmendara la sentencia dictada en primera instancia sin retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio por el Tribunal de Sentencia, no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio.
4.- Señala como precedentes contradictorios el Auto Supremo Nº 594 de 26 de noviembre de 2003, Auto Supremo Nº 110 de 31 de marzo de 2005, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, sentencia Nº 48/2005 de 29 de octubre de 2005 pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Cruz y menciona varias sentencias constitucionales como base jurisprudencial.
Por su parte, la imputada Carol Denisse Bejarano Soliz, recurre de casación, con los siguientes argumentos:
1.- Denuncia la existencia de contradicción en el fallo del Tribunal de alzada, manifestando que en segunda instancia fue dejada en total indefensión ya que nunca fue notificada con la apelación.
2.- Que el apelante hizo incurrir en error al Tribunal de alzada, de tal forma que creó una falsa apreciación de los hechos, puesto que se escuchó sólo a una parte y se dio por verdaderas las falacias del demandante, fallando de manera equívoca sobre la base de situaciones subjetivas.
3.- Que, el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba ya apreciada, ya que esta función es privativa del Tribunal de Sentencia en mérito a los principios de concentración e inmediatez, que permite dar una vivencia real de los hechos, y al hacerlo ha vulnerado los artículos 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal ya que le correspondía confirmar la sentencia y no revalorizar la prueba.
4.- Señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 317 de 13 de junio de 2003, Nº 438 de 15 de octubre de 2005 y Nº 91 de 28 de marzo de 2006.
CONSIDERANDO: Del análisis de los recursos presentados, se tiene que todos han sido interpuestos dentro del término que prescribe el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, en todos se han invocado precedentes contradictorios, empero no se ha precisado la contradicción entre éstos y el fallo impugnado, ni compulsado con la doctrina legal aplicable, teniendo en cuenta que el recurso de casación tiene como objeto principal la nomofilaxis de la ley, para unificar los criterios de aplicación de la norma y asegurar el valor supremo de igualdad previsto en el artículo 1 de la Constitución Política del Estado.
Es obligación de los impugnantes la necesaria precisión de lo que consiste esa incorrecta aplicación de la norma penal adjetiva o sustantiva, y la explicación de la incorrecta o defectuosa valoración de la prueba, cosa que no han realizado los recurrentes, no pudiendo ingresar a revisar cuestiones de hecho como las que se pretende, intentando suplir con aquello la obligación de aportar los criterios técnico-jurídicos en base a los cuales se cuestiona la actividad valorativa del a quo, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad al artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Julio César Guzmán Eguez de fojas 288 a 290, Cresencio Rojas Flores de fojas 312 a 315 y Carol Denisse Bejarano Solís, de fojas 357 a 360.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa
Dr. Zacarias Valeriano Rodríguez
Sucre, quince de febrero de dos mil siete.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-
AUTO SUPREMO: No. 145 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Julio Cesar Guzmán Egüez y otros
Robo agravado
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Julio César Guzmán Eguez de fojas 288 a 290, Cresencio Rojas Flores de fojas 312 a 315 y Carol Denisse Bejarano Soliz, de fojas 357 a 360 impugnando el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2006, cursante de fojas 264 a 267, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cresencio Rojas Flores en contra de Julio César Guzmán Egüez, Carol Denisse Bejarano López, Gary Aldunate Guamán y Vivian Vanesa Cortez Soleto, por el delito de robo agravado previsto y sancionado por el artículo 332 inciso 2) del Código Penal sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal señalan como requisitos para la interposición del recurso de casación: el plazo, la invocación de precedentes contradictorios al momento de la interposición de la apelación restringida y el señalamiento en términos claros y precisos de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, a los que se acompañará como única prueba admisible, copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto por Julio César Guzmán Egüez, ha sido interpuesto con los siguientes argumentos:
1.- Señala que el Auto de Vista recurrido es atentatorio y violatorio de las leyes penales sustantivas y adjetivas, ya que anula totalmente la sentencia de fojas 142 a 150 violentando el artículo 370 incisos 1), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal; puesto que, su persona no ha cometido el delito de robo agravado, violentándose además, los artículos 6, 12, 13, 71, 72, y 362 del Código de Procedimiento Penal al no probarse la acusación, no ser suficiente ni existir plena prueba en contra de su persona, correspondiendo la dictación de sentencia absolutoria.
2.- Denuncia violación del artículo 12 de la Ley 1970 ya que no existió la igualdad de oportunidades de las partes durante el proceso, la defensa nunca tuvo conocimiento de las pruebas aportadas dentro de la etapa preparatoria, debiendo darse estricto cumplimiento al mencionado artículo y al 16 de la Constitución Política del Estado.
3.- Que los elementos de prueba producidos durante el juicio no tienen valor jurídico ni fueron suficientes para demostrar con certeza la comisión del delito de robo agravado porque en ningún momento se demostró que existió violencia o intimidación.
4.- Señala como precedentes contradictorios el Auto Supremo Nº 430 de 29 de agosto de 2003 y Auto Supremo Nº 490 de 2 de octubre de 2003.
Por su parte el acusador particular Cresencio Rojas Flores, en el recurso interpuesto de fojas 312 a 315 denuncia:
1.- Que el Auto de Vista recurrido además de incurrir en inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva y adjetiva, carece de la debida fundamentación lo que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, ocasionando serio agravio y perjuicio a su persona porque es evidente que no se aplicó el principio de congruencia incurriendo en contradicción y falta de fundamentación, limitándose a efectuar una simple relación de los actuados y planteamientos de las partes.
2.- Que, al considerar que es imposible reparar directamente la inobservancia de la ley, el Tribunal de alzada ha equivocado sus fundamentos y denota haber realizado una revisión a las cuestiones de hecho y valorado las pruebas de primera instancia, cosa que no está permitida, debiendo el Tribunal de alzada ajustarse a lo previsto por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.
3.- Que el Tribunal de alzada llega a la convicción de que los hechos fácticos punibles no han variado y que este hecho antijurídico bien podría tratarse de un hurto agravado, lo que era suficiente para que este Tribunal enmendara la sentencia dictada en primera instancia sin retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio por el Tribunal de Sentencia, no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio.
4.- Señala como precedentes contradictorios el Auto Supremo Nº 594 de 26 de noviembre de 2003, Auto Supremo Nº 110 de 31 de marzo de 2005, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, sentencia Nº 48/2005 de 29 de octubre de 2005 pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Cruz y menciona varias sentencias constitucionales como base jurisprudencial.
Por su parte, la imputada Carol Denisse Bejarano Soliz, recurre de casación, con los siguientes argumentos:
1.- Denuncia la existencia de contradicción en el fallo del Tribunal de alzada, manifestando que en segunda instancia fue dejada en total indefensión ya que nunca fue notificada con la apelación.
2.- Que el apelante hizo incurrir en error al Tribunal de alzada, de tal forma que creó una falsa apreciación de los hechos, puesto que se escuchó sólo a una parte y se dio por verdaderas las falacias del demandante, fallando de manera equívoca sobre la base de situaciones subjetivas.
3.- Que, el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba ya apreciada, ya que esta función es privativa del Tribunal de Sentencia en mérito a los principios de concentración e inmediatez, que permite dar una vivencia real de los hechos, y al hacerlo ha vulnerado los artículos 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal ya que le correspondía confirmar la sentencia y no revalorizar la prueba.
4.- Señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 317 de 13 de junio de 2003, Nº 438 de 15 de octubre de 2005 y Nº 91 de 28 de marzo de 2006.
CONSIDERANDO: Del análisis de los recursos presentados, se tiene que todos han sido interpuestos dentro del término que prescribe el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, en todos se han invocado precedentes contradictorios, empero no se ha precisado la contradicción entre éstos y el fallo impugnado, ni compulsado con la doctrina legal aplicable, teniendo en cuenta que el recurso de casación tiene como objeto principal la nomofilaxis de la ley, para unificar los criterios de aplicación de la norma y asegurar el valor supremo de igualdad previsto en el artículo 1 de la Constitución Política del Estado.
Es obligación de los impugnantes la necesaria precisión de lo que consiste esa incorrecta aplicación de la norma penal adjetiva o sustantiva, y la explicación de la incorrecta o defectuosa valoración de la prueba, cosa que no han realizado los recurrentes, no pudiendo ingresar a revisar cuestiones de hecho como las que se pretende, intentando suplir con aquello la obligación de aportar los criterios técnico-jurídicos en base a los cuales se cuestiona la actividad valorativa del a quo, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad al artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Julio César Guzmán Eguez de fojas 288 a 290, Cresencio Rojas Flores de fojas 312 a 315 y Carol Denisse Bejarano Solís, de fojas 357 a 360.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa
Dr. Zacarias Valeriano Rodríguez
Sucre, quince de febrero de dos mil siete.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-