SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 151 Sucre 2 de febrero de 2007
DISTRITO: Potosí
PARTES : Ministerio Público c/ Carlos Nicasio Leandro.
Hurto.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
A, 2 de febrero de 2007, Sucre
VISTOS: El recurso de Casación de fojas 65 a 66 interpuesto por Carlos Nicasio Leandro Impugnando el Auto de Vista Nº 15 de 7 de marzo de 2006 de fojas 60 a 61, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Respetable Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de hurto, previsto y sancionado por el articulo 326 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Juez de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Potosí fallo declarando a Carlos Nicasio Leandro absuelto por el delito de hurto previsto en el articulo 326 del Código Penal, porque la prueba aportada no es suficiente; la indicada resolución fue objeto de apelación y resuelta por el Auto de Vista de fojas 60 a 61 que declaró procedente el recurso, deliberando en el fondo y aplicando el articulo 365 y 413 del Código de Procedimiento Penal, declara a Carlos Nicasio Leandro autor del delito de hurto incurso en el articulo 326 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de reclusión en la Cárcel de "Cantumarca" de esta ciudad, al pago de costas y daños civiles a calcularse en ejecución de sentencia; asimismo otorgó perdón judicial; el mencionado Auto fue recurrido de casación y admitido por el Tribunal de Casación.
CONSIDERANDO: Que Carlos Nicasio Leandro mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista Nº 15 de fecha 7 de marzo de 2006, manifestando que el Auto recurrido de casación carece de fundamentaciòn por no cumplir el articulo 124 del Código de Procedimiento Penal; asimismo, valoró la prueba y cuestiones de hecho aplicando el articulo 413 del Código de Procedimiento Penal; dicha actividad jurisdiccional vulneró el derecho a la seguridad Jurídica; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos números; 16 de 13 de enero de 2004, 276 de 21 de mayo de 2001, 274 de 19 de mayo de 2003, 80 de 11 de febrero de 2004, 66 de 24 de febrero de 1989 y 373 de 2000 que se refieren a defectos absolutos que violan derechos y garantías constitucionales; asimismo, invoca el Auto Supremo Nº 284 de 13 de mayo de 2004 que establece: si bien es evidente que para la procedencia del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 de Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto que la revisión excepcional y eventual de oficio procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme disponen los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal; finalmente invoca los Autos Supremos números 656 de 25 de octubre de 2004 y 212 de 23 de junio de 2005.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del recurso de casación y de los antecedentes del proceso se llega a precisar la siguiente contradicción jurídica:
Que el recurrente alega que el Auto recurrido valoró la prueba y las cuestiones de hecho sin fundamento alguno vulnerando el principio de la seguridad jurídica, al respecto los precedentes invocados se refieren a defectos absolutos que violan derechos y garantías constitucionales.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Apelación no se encuentra facultado para valorar la prueba, ni para revisar cuestiones de hecho; facultad que concierne a la competencia del Juez o Tribunal de Sentencia; por otro lado, la contradicción jurídica establecida se refiere a hechos similares, vale decir a defectos absolutos referidos a la valoración de la prueba y cuestiones de hecho realizado por el Tribunal de Alzada; en tanto que los precedentes invocados se refieren a la aplicación del articulo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal que precautela derechos y garantías constitucionales; mientras que el Auto impugnado al valorar nuevamente la prueba y cuestiones de hecho a vulnerado los principios del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica; de donde se deduce que el referido Auto recurrido de casación no ha precautelado los derechos y garantías del recurrente.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Que con el nuevo sistema procesal penal garantiza la valoración de la prueba y las cuestiones de hecho son de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, además toda resolución dictada por el Tribunal de Alzada debe fundamentarse; dentro del subsistema de recursos penales no existe doble instancia de manera que el Tribunal de Apelación conoce solo asuntos de puro derecho; asimismo deberá observar los defectos absolutos para reparar los derechos y garantías constitucionales vulnerados.
Que con referencia a la valoración de la prueba se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 196 de fecha 3 de junio de 2005 donde se emitió la siguiente: "DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba: convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso de revalorizar la prueba, dicho acto convierte en defecto absoluto contemplado en el articulo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por haber aplicado el articulo 173 contradiciendo el Auto de Vista Nº 45 de 7 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial de Casación; se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de apelación como ocurrió en el Sub lite"
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el articulo 419 del Código de Procedimiento Penal con relación al articulo 228 de la Constitución Política del Estado DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la sala Penal Primera de la Respetable Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, dicte nuevo fallo conforme la doctrina legal aplicable; asimismo para fines del articulo 420 del Código Adjetivo citado, remítase por secretaria de cámara fotocopia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial correspondiente la presente resolución.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007
AUTO SUPREMO: No. 151 Sucre 2 de febrero de 2007
DISTRITO: Potosí
PARTES : Ministerio Público c/ Carlos Nicasio Leandro.
Hurto.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
A, 2 de febrero de 2007, Sucre
VISTOS: El recurso de Casación de fojas 65 a 66 interpuesto por Carlos Nicasio Leandro Impugnando el Auto de Vista Nº 15 de 7 de marzo de 2006 de fojas 60 a 61, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Respetable Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de hurto, previsto y sancionado por el articulo 326 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Juez de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Potosí fallo declarando a Carlos Nicasio Leandro absuelto por el delito de hurto previsto en el articulo 326 del Código Penal, porque la prueba aportada no es suficiente; la indicada resolución fue objeto de apelación y resuelta por el Auto de Vista de fojas 60 a 61 que declaró procedente el recurso, deliberando en el fondo y aplicando el articulo 365 y 413 del Código de Procedimiento Penal, declara a Carlos Nicasio Leandro autor del delito de hurto incurso en el articulo 326 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de reclusión en la Cárcel de "Cantumarca" de esta ciudad, al pago de costas y daños civiles a calcularse en ejecución de sentencia; asimismo otorgó perdón judicial; el mencionado Auto fue recurrido de casación y admitido por el Tribunal de Casación.
CONSIDERANDO: Que Carlos Nicasio Leandro mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista Nº 15 de fecha 7 de marzo de 2006, manifestando que el Auto recurrido de casación carece de fundamentaciòn por no cumplir el articulo 124 del Código de Procedimiento Penal; asimismo, valoró la prueba y cuestiones de hecho aplicando el articulo 413 del Código de Procedimiento Penal; dicha actividad jurisdiccional vulneró el derecho a la seguridad Jurídica; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos números; 16 de 13 de enero de 2004, 276 de 21 de mayo de 2001, 274 de 19 de mayo de 2003, 80 de 11 de febrero de 2004, 66 de 24 de febrero de 1989 y 373 de 2000 que se refieren a defectos absolutos que violan derechos y garantías constitucionales; asimismo, invoca el Auto Supremo Nº 284 de 13 de mayo de 2004 que establece: si bien es evidente que para la procedencia del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 de Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto que la revisión excepcional y eventual de oficio procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme disponen los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal; finalmente invoca los Autos Supremos números 656 de 25 de octubre de 2004 y 212 de 23 de junio de 2005.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del recurso de casación y de los antecedentes del proceso se llega a precisar la siguiente contradicción jurídica:
Que el recurrente alega que el Auto recurrido valoró la prueba y las cuestiones de hecho sin fundamento alguno vulnerando el principio de la seguridad jurídica, al respecto los precedentes invocados se refieren a defectos absolutos que violan derechos y garantías constitucionales.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Apelación no se encuentra facultado para valorar la prueba, ni para revisar cuestiones de hecho; facultad que concierne a la competencia del Juez o Tribunal de Sentencia; por otro lado, la contradicción jurídica establecida se refiere a hechos similares, vale decir a defectos absolutos referidos a la valoración de la prueba y cuestiones de hecho realizado por el Tribunal de Alzada; en tanto que los precedentes invocados se refieren a la aplicación del articulo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal que precautela derechos y garantías constitucionales; mientras que el Auto impugnado al valorar nuevamente la prueba y cuestiones de hecho a vulnerado los principios del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica; de donde se deduce que el referido Auto recurrido de casación no ha precautelado los derechos y garantías del recurrente.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Que con el nuevo sistema procesal penal garantiza la valoración de la prueba y las cuestiones de hecho son de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, además toda resolución dictada por el Tribunal de Alzada debe fundamentarse; dentro del subsistema de recursos penales no existe doble instancia de manera que el Tribunal de Apelación conoce solo asuntos de puro derecho; asimismo deberá observar los defectos absolutos para reparar los derechos y garantías constitucionales vulnerados.
Que con referencia a la valoración de la prueba se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 196 de fecha 3 de junio de 2005 donde se emitió la siguiente: "DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba: convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso de revalorizar la prueba, dicho acto convierte en defecto absoluto contemplado en el articulo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por haber aplicado el articulo 173 contradiciendo el Auto de Vista Nº 45 de 7 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial de Casación; se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de apelación como ocurrió en el Sub lite"
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el articulo 419 del Código de Procedimiento Penal con relación al articulo 228 de la Constitución Política del Estado DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la sala Penal Primera de la Respetable Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, dicte nuevo fallo conforme la doctrina legal aplicable; asimismo para fines del articulo 420 del Código Adjetivo citado, remítase por secretaria de cámara fotocopia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial correspondiente la presente resolución.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007