SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 165
Sucre, 13 de febrero de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Juan Jaime Cadima Zuritac/ "Helmerich & Payne Rasco Inc.".
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 93-94, interpuesto por Jorge Eduardo Ríos Galindo, en su condición de Gerente de la sociedad empresarial "Helmerich & Payne Rasco Inc.", contra el auto de vista No. 110 de 9 de marzo de 2006 (fs. 89-90), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social sobre pago de indemnización por incapacidad parcial permanente seguido por Juan Carlos Canllavi Jaldín apoderado del actor Juan Jaime Cadima Zurita contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 96, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 4to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 50 el 7 de julio de 2005 (fs. 74-77), declarando probada la demanda interpuesta por Jaime Cadima Zurita, al haberse demostrado incapacidad parcial permanente e irreversible, conforme lo establecido en el art. 97 de la L.G.T., siendo el actor acreedor al pago de 18 sueldos, sujeta a la tabla de valoración prevista en el art. 91 inc. d) del D.R. de la L.G.T., con costas; en consecuencia conforme lo dispuesto en los arts. 158 y 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T. y 8 de su D.R., ordena a la empresa demandada Helmerich & Payne Rasco Inc., por medio de su representante Jorge Ríos Ovando, pague indemnización por invalidez la suma de Bs. 111.636, en tercero día con las actualizaciones o reajustes del art. 2º del D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia de la empresa demandada, por auto de vista No. 110 de 9 de marzo de 2006 (fs. 89-90), se confirmó en todas sus partes la sentencia de fs. 74-77, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 93-94, planteado por el Gerente de la empresa demandada, quien impetra se case el auto recurrido de 9 de marzo de 2006 (fs. 89-90) y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de fs. 18-19, con costas; sin exponer un petitorio claro y concreto.
A su vez, el actor en base a los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 96, solicita que se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se colige:
I.- En el recurso de casación en el fondo, el recurrente sólo se limita a realizar un relato intrascendente de todo lo obrado y lo resuelto por el tribunal de alzada, alegando en síntesis: a) que el auto de vista, incurre en violación de disposiciones legales, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, así como errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas; b) que los fallos de instancia se basan en la certificación expedida por la Caja Petrolera de Salud de fs. 6 en lugar de aplicar el informe de fs. 16 emitido por AFP Futuro de Bolivia; que no es atribución del juez la calificación el grado de incapacidad laboral, sino de las Juntas Médicas Departamentales y los servicios habilitados por la Superintendencia de Pensiones, conforme al D.S. No. 605 de 8 de noviembre de 1946, concordante con los arts. 23 y 24 del Reglamento de la Ley de Pensiones; c) que la incapacidad sufrida en accidente de trabajo no es de responsabilidad de la empresa, sino de los entes aseguradores, según el art. 98 de la L.G.T., concordante con los arts. 39 al 41 y 66 al 69 del Cód. Seguridad Social y arts. 1 y 2 de la Ley de Pensiones; por lo que considera que se aplicó indebidamente el art. 91 inc. d) del D.R. de la L.G.T.; d) que la juez y el tribunal ad quem, al no haber tomado en cuenta las literales de descargo de fs. 57-58 y 65, han incurrido en error de hecho en la apreciación o valoración de las pruebas, al condenar a la empresa demandada pagar indemnización por incapacidad o invalidez a favor del trabajador, quien percibiría doble indemnización, por una parte de la empresa y otra de la AFP Futuro de Bolivia.
II.- Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones cuya infracción se causa, teniendo en cuenta que por mandato de los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., los derechos de los trabajadores son irrenunciables; marco constitucional y legal dentro del cual se establece:
a).- El actor trabajó en la empresa demandada HELMERICH & PAYNE RASCO INC., del 7 de julio de 1997 al 12 de marzo de 2002 y, dentro la vigencia del contrato de trabajo cuando estaba ejecutando sus labores como "perforador" en la planta de pozo de Bulo Bulo, sufrió un accidente de trabajo en fecha 14 de septiembre de 1988, que le ocasionó problemas físicos en su columna vertebral, con efectos que han derivado en una incapacidad parcial permanente e irreversible.
b).- Que la empresa demandada no comunicó en su oportunidad del accidente de trabajo a la AFP ni al Ministerio de Trabajo, en cumplimiento a los arts. 85 de la L.G.T., 50 inc. d) del D.S. No. 24469 de 17 de Enero de 1997 Reglamento a la Ley No. 1732 (Ley de Pensiones) y 30 del Cód. Seguridad Social, habiéndose elevado la denuncia recién el 17 de abril de 2002, ante la AFP Futuro de Bolivia que procedió a realizar el trámite de calificación de la invalidez, cuyo informe cursa a fs. 11-16, determinando incapacidad laboral. Sin embargo esta entidad no procedió a indemnizar ni paga la pensión por invalidez, con el argumento de que la empresa no cumplió los requisitos que establece la norma en casos de accidente de trabajo.
c).- Que los de instancia, en base a la prueba cursante en obrados y el informe de incapacidad de fs. 6, han establecido de manera coincidente la aplicación de los arts. 91 inc. d), 93 y 97 del D.R. de la L.G.T., determinando que corresponde a la patronal el cumplimiento del pago de indemnización por invalidez, con el 100% equivalente a 18 sueldos; por cuanto la nota de fs. 9 dirigida por el empleador a la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, corroborada por la documental de fs. 57-58, demuestran que la solicitud fue presentada fuera del plazo, después de tres años de la fecha del accidente, incurriendo la parte patronal en infracción de las leyes sociales.
d).- La empresa demandada, no desvirtuó de modo alguno el accidente sufrido por el trabajador en el ejercicio de su actividad laboral, de donde, al haber derivado dicho accidente en incapacidad parcial permanente e irreversible, surge para el empleador la obligación de indemnizar al accidentado con el pago de 18 sueldos, en base a su salario mensual de Bs. 6.202, en cumplimiento a los arts. 79, 87 inc. d) y 89 de la L.G.T. y 91 inc. d) de su D.R., como correctamente interpretaran los jueces de grado, dando aplicación a los arts. 62 y 202 c) del Cód. Proc. Trab.
e).- El recurrente acusa que no se habría tomado en cuenta el informe de fs. 16, lo cual tampoco es evidente, porque los de instancia sí valoraron la misma, porque dicho informe solo confirma la incapacidad del trabajador, si bien en grado inferior, pero las consecuencias son las mismas, el perjuicio fatal para su empleado que nunca más podrá desenvolverse como antes de sufrir el accidente, por cuya razón se impone a la patronal el pago de indemnización por incapacidad en accidente de trabajo, que de ninguna manera es equivalente a la renta por invalidez, como pretende inducir en error y confusión el recurrente, con el único propósito de eludir el pago de esta obligación; demás esta decir, que tampoco consta de obrados, que se estuviera pagando este derecho al trabajador y que le corresponde en su condición de afiliado de la AFP Futuro de Bolivia, cuya pensión por invalidez debe ser otorgado a solicitud del actor al tratarse de un trámite personalísimo, por cuanto este derecho está consolidado a favor de todos los trabajadores asegurados que sufren accidentes de trabajo con incapacidad o invalidez, por estar constitucionalmente protegidos, como también hace constar el oficio de fs. 65 emitido por la entidad gestora AFP Futuro de Bolivia.
f).- Finalmente, se evidencia que la empresa demandada, no ha cumplido la carga procesal que le imponen los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., al no haber probado en autos, con el finiquito correspondiente haber cancelado indemnización al actor por el accidente de trabajo, en previsión del art. 84 del D.R. de la L.G.T., que en forma textual dispone: "Todo finiquito por accidente de trabajo o enfermedad profesional deberá precisamente efectuarse para que tenga validez, ante el Inspector del Trabajo y, en su defecto, ante la autoridad administrativa del lugar".
III.- Que, en consideración a lo expuesto, se concluye que lo denunciado en el recurso aparte de no cumplir a cabalidad los requisitos exigidos en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., tampoco se observa que los tribunales de instancia hubieran incurrido en interpretación y aplicación errónea e indebida de las normas citadas, menos en la apreciación errónea de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, de manera coincidente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.
En consecuencia, el auto de vista recurrido cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 del Pdto. Civil, porque se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación. De donde se infiere que el derecho reclamado por el actor, se enmarca en las normas legales citadas en el auto de vista recurrido; además, los argumentos expuestos en la casación, no son más que una reiteración al recurso de apelación, los cuales ya merecieron análisis y resolución.
IV.- En todo caso, este Tribunal Supremo, al resolver casos similares como el presente, ha establecido que corresponde el pago de indemnización por incapacidad en accidente de trabajo, conforme la jurisprudencia sentada en los A.S. Nos. 1242 de 22 de noviembre de 2.006; 1160 de 10 de noviembre de 2.006; 45 de 3 de marzo de 2005; 110 de 23 de abril de 2005, entre otros.
Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 93-94, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará a pagar el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 13 de febrero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 13 de febrero de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Juan Jaime Cadima Zuritac/ "Helmerich & Payne Rasco Inc.".
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 93-94, interpuesto por Jorge Eduardo Ríos Galindo, en su condición de Gerente de la sociedad empresarial "Helmerich & Payne Rasco Inc.", contra el auto de vista No. 110 de 9 de marzo de 2006 (fs. 89-90), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social sobre pago de indemnización por incapacidad parcial permanente seguido por Juan Carlos Canllavi Jaldín apoderado del actor Juan Jaime Cadima Zurita contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 96, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 4to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 50 el 7 de julio de 2005 (fs. 74-77), declarando probada la demanda interpuesta por Jaime Cadima Zurita, al haberse demostrado incapacidad parcial permanente e irreversible, conforme lo establecido en el art. 97 de la L.G.T., siendo el actor acreedor al pago de 18 sueldos, sujeta a la tabla de valoración prevista en el art. 91 inc. d) del D.R. de la L.G.T., con costas; en consecuencia conforme lo dispuesto en los arts. 158 y 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T. y 8 de su D.R., ordena a la empresa demandada Helmerich & Payne Rasco Inc., por medio de su representante Jorge Ríos Ovando, pague indemnización por invalidez la suma de Bs. 111.636, en tercero día con las actualizaciones o reajustes del art. 2º del D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia de la empresa demandada, por auto de vista No. 110 de 9 de marzo de 2006 (fs. 89-90), se confirmó en todas sus partes la sentencia de fs. 74-77, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 93-94, planteado por el Gerente de la empresa demandada, quien impetra se case el auto recurrido de 9 de marzo de 2006 (fs. 89-90) y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de fs. 18-19, con costas; sin exponer un petitorio claro y concreto.
A su vez, el actor en base a los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 96, solicita que se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se colige:
I.- En el recurso de casación en el fondo, el recurrente sólo se limita a realizar un relato intrascendente de todo lo obrado y lo resuelto por el tribunal de alzada, alegando en síntesis: a) que el auto de vista, incurre en violación de disposiciones legales, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, así como errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas; b) que los fallos de instancia se basan en la certificación expedida por la Caja Petrolera de Salud de fs. 6 en lugar de aplicar el informe de fs. 16 emitido por AFP Futuro de Bolivia; que no es atribución del juez la calificación el grado de incapacidad laboral, sino de las Juntas Médicas Departamentales y los servicios habilitados por la Superintendencia de Pensiones, conforme al D.S. No. 605 de 8 de noviembre de 1946, concordante con los arts. 23 y 24 del Reglamento de la Ley de Pensiones; c) que la incapacidad sufrida en accidente de trabajo no es de responsabilidad de la empresa, sino de los entes aseguradores, según el art. 98 de la L.G.T., concordante con los arts. 39 al 41 y 66 al 69 del Cód. Seguridad Social y arts. 1 y 2 de la Ley de Pensiones; por lo que considera que se aplicó indebidamente el art. 91 inc. d) del D.R. de la L.G.T.; d) que la juez y el tribunal ad quem, al no haber tomado en cuenta las literales de descargo de fs. 57-58 y 65, han incurrido en error de hecho en la apreciación o valoración de las pruebas, al condenar a la empresa demandada pagar indemnización por incapacidad o invalidez a favor del trabajador, quien percibiría doble indemnización, por una parte de la empresa y otra de la AFP Futuro de Bolivia.
II.- Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones cuya infracción se causa, teniendo en cuenta que por mandato de los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., los derechos de los trabajadores son irrenunciables; marco constitucional y legal dentro del cual se establece:
a).- El actor trabajó en la empresa demandada HELMERICH & PAYNE RASCO INC., del 7 de julio de 1997 al 12 de marzo de 2002 y, dentro la vigencia del contrato de trabajo cuando estaba ejecutando sus labores como "perforador" en la planta de pozo de Bulo Bulo, sufrió un accidente de trabajo en fecha 14 de septiembre de 1988, que le ocasionó problemas físicos en su columna vertebral, con efectos que han derivado en una incapacidad parcial permanente e irreversible.
b).- Que la empresa demandada no comunicó en su oportunidad del accidente de trabajo a la AFP ni al Ministerio de Trabajo, en cumplimiento a los arts. 85 de la L.G.T., 50 inc. d) del D.S. No. 24469 de 17 de Enero de 1997 Reglamento a la Ley No. 1732 (Ley de Pensiones) y 30 del Cód. Seguridad Social, habiéndose elevado la denuncia recién el 17 de abril de 2002, ante la AFP Futuro de Bolivia que procedió a realizar el trámite de calificación de la invalidez, cuyo informe cursa a fs. 11-16, determinando incapacidad laboral. Sin embargo esta entidad no procedió a indemnizar ni paga la pensión por invalidez, con el argumento de que la empresa no cumplió los requisitos que establece la norma en casos de accidente de trabajo.
c).- Que los de instancia, en base a la prueba cursante en obrados y el informe de incapacidad de fs. 6, han establecido de manera coincidente la aplicación de los arts. 91 inc. d), 93 y 97 del D.R. de la L.G.T., determinando que corresponde a la patronal el cumplimiento del pago de indemnización por invalidez, con el 100% equivalente a 18 sueldos; por cuanto la nota de fs. 9 dirigida por el empleador a la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, corroborada por la documental de fs. 57-58, demuestran que la solicitud fue presentada fuera del plazo, después de tres años de la fecha del accidente, incurriendo la parte patronal en infracción de las leyes sociales.
d).- La empresa demandada, no desvirtuó de modo alguno el accidente sufrido por el trabajador en el ejercicio de su actividad laboral, de donde, al haber derivado dicho accidente en incapacidad parcial permanente e irreversible, surge para el empleador la obligación de indemnizar al accidentado con el pago de 18 sueldos, en base a su salario mensual de Bs. 6.202, en cumplimiento a los arts. 79, 87 inc. d) y 89 de la L.G.T. y 91 inc. d) de su D.R., como correctamente interpretaran los jueces de grado, dando aplicación a los arts. 62 y 202 c) del Cód. Proc. Trab.
e).- El recurrente acusa que no se habría tomado en cuenta el informe de fs. 16, lo cual tampoco es evidente, porque los de instancia sí valoraron la misma, porque dicho informe solo confirma la incapacidad del trabajador, si bien en grado inferior, pero las consecuencias son las mismas, el perjuicio fatal para su empleado que nunca más podrá desenvolverse como antes de sufrir el accidente, por cuya razón se impone a la patronal el pago de indemnización por incapacidad en accidente de trabajo, que de ninguna manera es equivalente a la renta por invalidez, como pretende inducir en error y confusión el recurrente, con el único propósito de eludir el pago de esta obligación; demás esta decir, que tampoco consta de obrados, que se estuviera pagando este derecho al trabajador y que le corresponde en su condición de afiliado de la AFP Futuro de Bolivia, cuya pensión por invalidez debe ser otorgado a solicitud del actor al tratarse de un trámite personalísimo, por cuanto este derecho está consolidado a favor de todos los trabajadores asegurados que sufren accidentes de trabajo con incapacidad o invalidez, por estar constitucionalmente protegidos, como también hace constar el oficio de fs. 65 emitido por la entidad gestora AFP Futuro de Bolivia.
f).- Finalmente, se evidencia que la empresa demandada, no ha cumplido la carga procesal que le imponen los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., al no haber probado en autos, con el finiquito correspondiente haber cancelado indemnización al actor por el accidente de trabajo, en previsión del art. 84 del D.R. de la L.G.T., que en forma textual dispone: "Todo finiquito por accidente de trabajo o enfermedad profesional deberá precisamente efectuarse para que tenga validez, ante el Inspector del Trabajo y, en su defecto, ante la autoridad administrativa del lugar".
III.- Que, en consideración a lo expuesto, se concluye que lo denunciado en el recurso aparte de no cumplir a cabalidad los requisitos exigidos en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., tampoco se observa que los tribunales de instancia hubieran incurrido en interpretación y aplicación errónea e indebida de las normas citadas, menos en la apreciación errónea de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, de manera coincidente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.
En consecuencia, el auto de vista recurrido cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 del Pdto. Civil, porque se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación. De donde se infiere que el derecho reclamado por el actor, se enmarca en las normas legales citadas en el auto de vista recurrido; además, los argumentos expuestos en la casación, no son más que una reiteración al recurso de apelación, los cuales ya merecieron análisis y resolución.
IV.- En todo caso, este Tribunal Supremo, al resolver casos similares como el presente, ha establecido que corresponde el pago de indemnización por incapacidad en accidente de trabajo, conforme la jurisprudencia sentada en los A.S. Nos. 1242 de 22 de noviembre de 2.006; 1160 de 10 de noviembre de 2.006; 45 de 3 de marzo de 2005; 110 de 23 de abril de 2005, entre otros.
Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 93-94, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará a pagar el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 13 de febrero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.