Auto Supremo AS/0170/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0170/2007

Fecha: 06-Feb-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 170 Sucre 6 de febrero de 2007

DISTRITO: Potosí

PARTES : Ministerio Público y otros c/ Edgar Teófilo Poquechoque Mamani y otros.

Negocios incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

A, 6 de febrero de 2006, Sucre.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 466 a 470 interpuesto por Fortunato Torrez Oña, Fiscal de Materia impugnando el Auto de Vista Nº 25 de 9 de junio de 2006 de fojas 452 a 455, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y otros contra Edgar Teófilo Poquechoque Mamani y otros, por los delitos de negocios incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, exacciones, incumplimiento de deberes y concusión, previstos y sancionados por los artículos 150, 151, 152 y 154 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que el Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de la ciudad de Villazón declaró improbada la excepción de cosa juzgada interpuesto por Edgar Teófilo Poquechoque Mamani, disponiendo la continuación del proceso, con costas al imputado, comunicando a las partes que dicha resolución puede ser apelada incidentalmente en el plazo de tres días, quedando notificadas las partes para ese efecto; dicha resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 452 a 455 que revocó el auto apelado y declaró probada la excepción de cosa juzgada y consiguiente archivo de obrados; dicha resolución fue recurrido de casación y admitido por el Tribunal de Casación.

CONSIDERANDO: Que Fortunato Torrez Oña Fiscal de Materia mediante el recurso de casación de fojas 466 a 470 impugna el Auto de Vista Nº 25/2006, manifestando: Que el Tribunal de Alzada en la resolución cuestionada ha incurrido en defecto absoluto consistente en que no ha mencionado los hechos, ni ha especificado en que consiste dichos hechos que fueron subsumidos a diversos tipos penales y en diferentes procesos penales; al respecto, invoca los Autos Supremos Nros. 97 de 18 de febrero de 2004, 284 de 13 de mayo de 2004, 287 de 13 de mayo de 2004, 329 de 28 de mayo de 2004 y 369 de 22 de junio de 2004 que en forma homogénea establecen: "Que, si bien es evidente que para la procedencia del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto que la revisión excepcional y eventual de oficio procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de sentencia, conforme disponen los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal"

Que por otro lado, indica que el Auto de Vista se equipara a una sentencia, aspecto que es reconocido por el mismo Tribunal de Apelación, por lo que a dicha resolución son aplicables los defectos señalados en los supuestos de hecho del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal; asimismo, el auto recurrido de casación menciona diferentes calificaciones jurídicas diciendo que corresponden a los hechos acusados, y no fundamenta ni especifica sobre dichos hechos; al respecto, invoca los Autos Supremos Nº 331 de 22 de julio de 2003 y 320 de 14 de junio de 2003.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del recurso y antecedentes del proceso penal se concluye: Que el auto apelado fue dictado por el Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de la ciudad de Villazón y fue resuelto por el Tribunal de Apelación mediante Auto de Vista de fojas 452 a 455 que declaró procedente el recurso de apelación incidental, revocando el auto apelado declaró probada la excepción de cosa juzgada, ordenando el archivo de obrados; al respecto de la interpretación integral de los artículos 313 parte in fine con relación al 403 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal se tiene que la resolución que resuelva una excepción de cosa juzgada puede ser impugnado por la vía incidental, una vez resuelto, en caso de que la excepción de cosa juzgada fuera declarada probada, se declarará la extinción de la acción penal, disponiendo el archivo de obrados, lo que significa que no existe recurso ulterior.

Que asimismo, de la comprensión de los artículos 406 con relación al 407 del Código de Procedimiento Penal, las partes procesales, no sólo el que interpone el recurso de apelación incidental tienen la facultad de ofrecer prueba con respecto a la excepción de cosa juzgada, aspecto que no ha sucedido en autos, la producción de la prueba se efectuará con reglas del juicio oral y público; por otro lado, sólo la sentencia dictada por el Juez o Tribunal de Sentencia es susceptible de apelación restringida; finalmente, la resolución de una excepción de cosa juzgada, si bien pone fin al conflicto penal, es previa verificación fáctica y/o jurídica; la misma en sus efectos es equiparable a la sentencia dictada por el Juez o Tribunal de Sentencia, pero no es similar en los medios o procedimiento que viabiliza el pronunciamiento de la resolución que resuelva la excepción de cosa juzgada; la omisión de ofrecer prueba y producir en segunda instancia por parte del representante del Ministerio Público, no puede ser subsanada interponiendo el recurso de casación contra la resolución que ha resuelto una apelación incidental susceptible de segunda instancia, pero no de recurso de casación.

El recurso de apelación restringida se debe interpretar en su debida dimensión jurídica, vale decir, que sólo se circunscribe a cuestionar la sentencia emitida por el Juez o Tribunal de Sentencia; mientras que el recurso de apelación incidental cuestiona las resoluciones emitidas en razón a los supuestos de hecho previstos en el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal; dichos actuados delimitan la interposición del recurso de casación, vale decir, que sólo se puede interponer recurso de casación contra el Auto de Vista que resuelva el recurso de apelación restringida que cuestiona la sentencia dictada por el Juez o Tribunal de Sentencia, no así contra un Auto de Vista que resuelva recurso de apelación incidental que cuestiona una resolución dictada por el Juez de Instrucción que resolvió una excepción de cosa juzgada.

Que la normativa procesal penal no prevé recursos de casación contra resoluciones que resolvieron excepciones de cosa juzgada; es más el recurrente si bien observa que el Tribunal de Apelación no describe el hecho objeto del proceso penal, especificando sus características más relevantes; similar omisión comete en el recurso de casación, si bien describe las notas distintivas de hechos enunciados en el Auto de Vista impugnado, sin embargo no individualiza hechos similares en los precedentes invocados, menos establece la contradicción jurídica, vale decir, no identifica una misma norma o diversas normas en los precedentes invocados; finalmente, el Tribunal de Casación no tiene competencia para conocer recurso de casación que cuestiona al Auto de Vista que resolvió una excepción de cosa juzgada, caso contrario estaría desnaturalizando la institución procesal del recurso de apelación incidental.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fortunato Torrez Oña Fiscal de Materia.

RELATOR: Ministro Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
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