SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 182
Sucre, 13 de febrero de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES:Alejandro López Colque c/ Prefectura del Departamento de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 109-110, interpuesto por Juan Aramayo Aramayo, en representación de Alejandro López Colque, contra el auto de vista de 8 de mayo de 2006 (fs. 106), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral sobre pago de bono de antigüedad y vacación fraccionada, seguido por el recurrente contra la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 115-116, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 17 de marzo de 2006 (fs. 86-88), declarando improbada la demanda de pago de bono de antigüedad y complementación de derecho de vacación fraccionada fs. 33-38, interpuesta por Alejando López Colque y, probada la excepción de prescripción opuesta por el demandado a fs. 46-47 de obrados.
En grado de apelación, formulada por el apoderado del actor mediante memorial de fs. 91-92, por auto de vista de 8 de mayo de 2006 (fs. 106), se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el apoderado del demandante (fs. 109-110), alegando en síntesis que el tribunal de apelación incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al emitir el fallo recurrido que contiene disposiciones contradictorias, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por no considerar los documentos cursantes en obrados, que demuestran la existencia de un anterior proceso colectivo, que si bien fue anulado ordenando a los demandantes que acudan en forma individualizada, esta acción interrumpió la prescripción alegada por la entidad demandada y motivó el inicio de nuevo periodo de prescripción, conforme establece el art. 1.506 del Cód. Civ., al señalar que desde la notificación con la resolución de anulación del proceso anterior hasta la interposición de la demanda, no habría trascurrido los dos años previstos por los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.; con estos argumentos solicita se dicte Auto Supremo, casando el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda y se ordene el pago de bono de antigüedad y vacación fraccionada, con imposición de costas.
A su vez, la entidad demandada por intermedio de su representante legal, en base a los argumentos expuestos del memorial de fs. 115-116, impetra se declare improcedente o infundado el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no cita específicamente una norma que hubiera sido presuntamente infringida, ya que no precisa en que consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida denunciadas, sólo hace un análisis del auto de vista y los documentos que cursan en obrados, sin especificar cual es el error de hecho o de derecho respecto de la apreciación de dicha prueba.
Sobre el particular, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando", en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificarse las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso presente, pues lo fundamentado, se asimila a un memorial de alegato en conclusiones.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 109-110, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el tribunal de apelación.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 13 de febrero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 13 de febrero de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES:Alejandro López Colque c/ Prefectura del Departamento de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 109-110, interpuesto por Juan Aramayo Aramayo, en representación de Alejandro López Colque, contra el auto de vista de 8 de mayo de 2006 (fs. 106), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral sobre pago de bono de antigüedad y vacación fraccionada, seguido por el recurrente contra la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 115-116, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 17 de marzo de 2006 (fs. 86-88), declarando improbada la demanda de pago de bono de antigüedad y complementación de derecho de vacación fraccionada fs. 33-38, interpuesta por Alejando López Colque y, probada la excepción de prescripción opuesta por el demandado a fs. 46-47 de obrados.
En grado de apelación, formulada por el apoderado del actor mediante memorial de fs. 91-92, por auto de vista de 8 de mayo de 2006 (fs. 106), se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el apoderado del demandante (fs. 109-110), alegando en síntesis que el tribunal de apelación incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al emitir el fallo recurrido que contiene disposiciones contradictorias, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por no considerar los documentos cursantes en obrados, que demuestran la existencia de un anterior proceso colectivo, que si bien fue anulado ordenando a los demandantes que acudan en forma individualizada, esta acción interrumpió la prescripción alegada por la entidad demandada y motivó el inicio de nuevo periodo de prescripción, conforme establece el art. 1.506 del Cód. Civ., al señalar que desde la notificación con la resolución de anulación del proceso anterior hasta la interposición de la demanda, no habría trascurrido los dos años previstos por los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.; con estos argumentos solicita se dicte Auto Supremo, casando el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda y se ordene el pago de bono de antigüedad y vacación fraccionada, con imposición de costas.
A su vez, la entidad demandada por intermedio de su representante legal, en base a los argumentos expuestos del memorial de fs. 115-116, impetra se declare improcedente o infundado el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no cita específicamente una norma que hubiera sido presuntamente infringida, ya que no precisa en que consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida denunciadas, sólo hace un análisis del auto de vista y los documentos que cursan en obrados, sin especificar cual es el error de hecho o de derecho respecto de la apreciación de dicha prueba.
Sobre el particular, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando", en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificarse las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso presente, pues lo fundamentado, se asimila a un memorial de alegato en conclusiones.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 109-110, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el tribunal de apelación.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 13 de febrero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.