SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 195
Sucre, de 13 febrero de 2.007
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Franz Oros Michel c/ Estaciones de Servicios María Elba y María Alejandra.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 51-53 interpuesto por Alejandro Gastón Encinas Valverde, en su condición de Gerente propietario en representación de las "Estaciones de Servicios María Elba y María Alejandra", contra el auto de vista de No. 283/2006 de 19 de junio de 2006 (fs. 47-48), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social sobre pago de beneficios sociales seguido por Franz Oros Michel contra la empresa del recurrente, la respuesta de fs. 56-57, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre-Chuquisaca, emitió la sentencia No. 21/2006 el 24 de abril de 2006 (fs. 24-25), declarando probada la demanda de fs. 4-5 con costas, disponiendo que el demandado cancele a favor del actor, beneficios sociales que ascienden a la suma de Bs. 26.171,64.- en tercero día, bajo conminatoria, más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia del demandado en su condición de propietario de las estaciones de servicio, por auto de vista No. 283/2006 de 19 de junio de 2006 (fs. 47-48), se confirmó totalmente la sentencia de fs. 24-25, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 51-53, planteado por el demandado en su condición de propietario de las empresas demandadas, impetrando se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda principal.
A su vez, el actor en base a los argumentos expuestos en su memorial de fs. 56-57, impetra se declare improcedente o, en su caso. si se ingresa a deliberar en el fondo, infundado el recurso, con expresa imposición de costas.
CONSIDERANDO II: Que, examinando el recurso para establecer si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
I.- El recurrente en el recurso de casación en el fondo, en apoyo de los arts. 250, 253 inc. 1) y 255 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., en síntesis alega que el auto de vista interpreta falsa y erróneamente los arts. 227 de la norma citada, 197 y 200 del Cód. Proc. Trab., al otorgar validez a indicios en su contra con la declaratoria de rebeldía; que no existe prueba alguna que determine que el demandado por las estaciones de servicios adeude aguinaldo y sueldos al demandante, quien como administrador manejaba los recursos de las empresas cancelando los salarios a todos los trabajadores incluyéndose a él mismo; que la única declaración de testigo de cargo no constituye prueba en virtud al art. 178 del Cód. Proc. Trab.; en cuanto al trabajo realizado en días domingos y feriados, la sentencia le condena a pagar esos conceptos, interpretando y aplicando erróneamente el art. 7 de la L.G.T., porque las estaciones realizan servicio público las 24 horas y, al haber desempeñado el cargo de administrador no le corresponde estos conceptos, por cuya razón considera que se interpretó y aplicó falsa y erróneamente los arts. 3 inc. h), 66 y 150 de la citada norma; finalmente, que no existe la pertinencia en la resolución de alzada.
II.- Que, así planteado el recurso, resolviendo el mismo se concluye que el recurrente no precisó menos demostró de manera clara y concreta, en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas errónea e indebidamente las normas citadas en el recurso como vulneradas; tampoco acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, los tribunales de instancia, acertadamente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.
III.- En efecto, el recurso carece de trascendencia y justificación, porque conforme estableció la jurisprudencia del Supremo Tribunal, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los tribunales inferiores, siendo incensurable en casación. En todo caso, los argumentos del recurso de casación, no son más que una reiteración a la apelación, los cuales ya merecieron análisis y resolución por el tribunal de alzada, que cumplió los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 del Pdto. Civil, al circunscribirse a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación. En consecuencia, lo expresado en el recurso no desvirtúa la acción ni impide al actor exigir el cobro de sus beneficios sociales, al haber sido despedido intempestivamente de su fuente de trabajo; principalmente ante el incumplimiento del demandado de lo impuesto en los arts. 3 inc. h); 66 y 150 del Cód Proc. Trab., que no demostró documentalmente el pago de los conceptos demandados.
Por consiguiente, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en sujeción a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba en materia laboral; de cuya aplicación los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., porque los derechos de los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario tendiente a burlar sus intereses.
IV.- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 51-53, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 13 de febrero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, de 13 febrero de 2.007
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Franz Oros Michel c/ Estaciones de Servicios María Elba y María Alejandra.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 51-53 interpuesto por Alejandro Gastón Encinas Valverde, en su condición de Gerente propietario en representación de las "Estaciones de Servicios María Elba y María Alejandra", contra el auto de vista de No. 283/2006 de 19 de junio de 2006 (fs. 47-48), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social sobre pago de beneficios sociales seguido por Franz Oros Michel contra la empresa del recurrente, la respuesta de fs. 56-57, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre-Chuquisaca, emitió la sentencia No. 21/2006 el 24 de abril de 2006 (fs. 24-25), declarando probada la demanda de fs. 4-5 con costas, disponiendo que el demandado cancele a favor del actor, beneficios sociales que ascienden a la suma de Bs. 26.171,64.- en tercero día, bajo conminatoria, más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia del demandado en su condición de propietario de las estaciones de servicio, por auto de vista No. 283/2006 de 19 de junio de 2006 (fs. 47-48), se confirmó totalmente la sentencia de fs. 24-25, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 51-53, planteado por el demandado en su condición de propietario de las empresas demandadas, impetrando se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda principal.
A su vez, el actor en base a los argumentos expuestos en su memorial de fs. 56-57, impetra se declare improcedente o, en su caso. si se ingresa a deliberar en el fondo, infundado el recurso, con expresa imposición de costas.
CONSIDERANDO II: Que, examinando el recurso para establecer si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
I.- El recurrente en el recurso de casación en el fondo, en apoyo de los arts. 250, 253 inc. 1) y 255 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., en síntesis alega que el auto de vista interpreta falsa y erróneamente los arts. 227 de la norma citada, 197 y 200 del Cód. Proc. Trab., al otorgar validez a indicios en su contra con la declaratoria de rebeldía; que no existe prueba alguna que determine que el demandado por las estaciones de servicios adeude aguinaldo y sueldos al demandante, quien como administrador manejaba los recursos de las empresas cancelando los salarios a todos los trabajadores incluyéndose a él mismo; que la única declaración de testigo de cargo no constituye prueba en virtud al art. 178 del Cód. Proc. Trab.; en cuanto al trabajo realizado en días domingos y feriados, la sentencia le condena a pagar esos conceptos, interpretando y aplicando erróneamente el art. 7 de la L.G.T., porque las estaciones realizan servicio público las 24 horas y, al haber desempeñado el cargo de administrador no le corresponde estos conceptos, por cuya razón considera que se interpretó y aplicó falsa y erróneamente los arts. 3 inc. h), 66 y 150 de la citada norma; finalmente, que no existe la pertinencia en la resolución de alzada.
II.- Que, así planteado el recurso, resolviendo el mismo se concluye que el recurrente no precisó menos demostró de manera clara y concreta, en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas errónea e indebidamente las normas citadas en el recurso como vulneradas; tampoco acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, los tribunales de instancia, acertadamente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.
III.- En efecto, el recurso carece de trascendencia y justificación, porque conforme estableció la jurisprudencia del Supremo Tribunal, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los tribunales inferiores, siendo incensurable en casación. En todo caso, los argumentos del recurso de casación, no son más que una reiteración a la apelación, los cuales ya merecieron análisis y resolución por el tribunal de alzada, que cumplió los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 del Pdto. Civil, al circunscribirse a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación. En consecuencia, lo expresado en el recurso no desvirtúa la acción ni impide al actor exigir el cobro de sus beneficios sociales, al haber sido despedido intempestivamente de su fuente de trabajo; principalmente ante el incumplimiento del demandado de lo impuesto en los arts. 3 inc. h); 66 y 150 del Cód Proc. Trab., que no demostró documentalmente el pago de los conceptos demandados.
Por consiguiente, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en sujeción a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba en materia laboral; de cuya aplicación los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., porque los derechos de los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario tendiente a burlar sus intereses.
IV.- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 51-53, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 13 de febrero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.