SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 212-I Sucre 15 de febrero de 2007
DISTRITO: Potosí
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Edwin Sandro Herrera Condorcet y otros.
Peculado y otros.
Sucre, 15 de febrero de 2007
VISTOS: El recurso de casación de fojas 339 a 344, interpuesto por Zenón Yucra Checa, impugnando el Auto de Vista Nº 02/2007 de 8 de enero de 2007 de fojas 309 a 312, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la H. Alcaldía Municipal de Uncía, contra Edwin Sandro Herrera Condorcet, Zenón Yucra Checa, Fernando Alarcón Camargo y Marlon Martínez Arancibia, por los delitos de peculado, falsedad material, falsedad ideológica y otros del código Penal; y,
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales establecidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, siendo aquellos:
a) Interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de impugnación, elemento cumplido por Zenón Yucra Checa; y
b) Precisar hechos similares estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas o adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado. Sobre esta última exigencia, de la simple lectura del recurso de casación, se constata que Zenón Yucra Checa no ha citado, menos precisado precedente contradictorio alguno, con que se pueda realizar el examen de contradicción entre dicho precedente y el Auto de Vista impugnado, elemento central para que se abra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia y active el recurso de casación, y si bien resulta cierto que el nombrado recurrente no formuló recurso de apelación restringida, hecho que materialmente le impidió oportunamente citar precedente contradictorio, no es menos cierto que debió haber cumplido con dicha obligación a tiempo de interponer el recurso de casación, regla incumplida que inhabilita al Tribunal Supremo del conocimiento de la presente causa, omisión que no puede suplirse de oficio, no correspondiendo en consecuencia mayor deliberación para determinar que el recurso deviene en inadmisible, conforme establece el Art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción del Art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, Art. 50 inc. 1), parte final del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley Nº 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Zenón Yucra Checa, corriente de fs. 339 a 344, por incumplimiento de los requisitos formales exigidos en los Arts. 416 y 417 del mismo cuerpo legal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
AUTO SUPREMO: No. 212-I Sucre 15 de febrero de 2007
DISTRITO: Potosí
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Edwin Sandro Herrera Condorcet y otros.
Peculado y otros.
Sucre, 15 de febrero de 2007
VISTOS: El recurso de casación de fojas 339 a 344, interpuesto por Zenón Yucra Checa, impugnando el Auto de Vista Nº 02/2007 de 8 de enero de 2007 de fojas 309 a 312, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la H. Alcaldía Municipal de Uncía, contra Edwin Sandro Herrera Condorcet, Zenón Yucra Checa, Fernando Alarcón Camargo y Marlon Martínez Arancibia, por los delitos de peculado, falsedad material, falsedad ideológica y otros del código Penal; y,
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales establecidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, siendo aquellos:
a) Interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de impugnación, elemento cumplido por Zenón Yucra Checa; y
b) Precisar hechos similares estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas o adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado. Sobre esta última exigencia, de la simple lectura del recurso de casación, se constata que Zenón Yucra Checa no ha citado, menos precisado precedente contradictorio alguno, con que se pueda realizar el examen de contradicción entre dicho precedente y el Auto de Vista impugnado, elemento central para que se abra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia y active el recurso de casación, y si bien resulta cierto que el nombrado recurrente no formuló recurso de apelación restringida, hecho que materialmente le impidió oportunamente citar precedente contradictorio, no es menos cierto que debió haber cumplido con dicha obligación a tiempo de interponer el recurso de casación, regla incumplida que inhabilita al Tribunal Supremo del conocimiento de la presente causa, omisión que no puede suplirse de oficio, no correspondiendo en consecuencia mayor deliberación para determinar que el recurso deviene en inadmisible, conforme establece el Art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción del Art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, Art. 50 inc. 1), parte final del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley Nº 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Zenón Yucra Checa, corriente de fs. 339 a 344, por incumplimiento de los requisitos formales exigidos en los Arts. 416 y 417 del mismo cuerpo legal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.