SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 216
Sucre, 13 de febrero de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Lorenzo Pánfilo Ayarde Tapia c/ Prefectura del Departamento de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 131-132, interpuesto por Juan Aramayo Aramayo, en representación de Lorenzo Pánfilo Ayarde Tapia, contra el auto de vista de 6 de abril de 2006 (fs. 122-123), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral sobre pago de bono de antigüedad y vacación fraccionada, seguido por el apoderado recurrente contra la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 143-144, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 1 de diciembre de 2005 (fs. 103-104), declarando improbada la demanda de fs. 54-56 e improbada la excepción de prescripción, sin costas.
En grado de apelación formulada por el apoderado del actor (fs. 108-109), mediante el auto de vista indicado de 6 de abril de 2006 (fs. 122-123), se confirma la sentencia, con la modificación de declarar no estar abierta la competencia del Tribunal para decidir sobre la prescripción en base a derechos inexistentes.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el apoderado del demandante (fs. 131-132), en el que refiere que se incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por contener el fallo recurrido, disposiciones contradictorias, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque no se consideraron las literales de fs. 32-33, referente al certificado de trabajo emitido por la entidad demandada en el que consta que su representado trabajó 8 años, 6 meses y 8 días, desde el 7 de junio de 1978 al 17 de noviembre de 1996 con contrato transitorio; insiste el apoderado recurrente, en el error de hecho transcribiendo la parte resolutiva del auto recurrido, comentando disposiciones legales las cuales no acusa como vulneradas, para concluir que dicha resolución contiene disposiciones contradictorias respecto de sus derechos pretendidos y agraviados, aludiendo que lo expuesto en el recurso se adecua a las causales de procedencia previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.
Concluyó solicitando que este Tribunal emita Auto Supremo, casando el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no cita específicamente una norma que hubiera sido presuntamente infringida, ya que no precisa en qué consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida denunciadas, sólo pretende un análisis del auto de vista y de las literales de fs. 32-33 de obrados, sin explicar puntualmente en qué consiste el error de hecho o de derecho, respecto de la apreciación de las mismas.
Sobre el particular, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificarse las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso presente, pues lo fundamentado, se asimila a un memorial de alegato en conclusiones.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 131-132, con costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal de apelación.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 13 de febrero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 13 de febrero de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Lorenzo Pánfilo Ayarde Tapia c/ Prefectura del Departamento de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 131-132, interpuesto por Juan Aramayo Aramayo, en representación de Lorenzo Pánfilo Ayarde Tapia, contra el auto de vista de 6 de abril de 2006 (fs. 122-123), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral sobre pago de bono de antigüedad y vacación fraccionada, seguido por el apoderado recurrente contra la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 143-144, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 1 de diciembre de 2005 (fs. 103-104), declarando improbada la demanda de fs. 54-56 e improbada la excepción de prescripción, sin costas.
En grado de apelación formulada por el apoderado del actor (fs. 108-109), mediante el auto de vista indicado de 6 de abril de 2006 (fs. 122-123), se confirma la sentencia, con la modificación de declarar no estar abierta la competencia del Tribunal para decidir sobre la prescripción en base a derechos inexistentes.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el apoderado del demandante (fs. 131-132), en el que refiere que se incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por contener el fallo recurrido, disposiciones contradictorias, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque no se consideraron las literales de fs. 32-33, referente al certificado de trabajo emitido por la entidad demandada en el que consta que su representado trabajó 8 años, 6 meses y 8 días, desde el 7 de junio de 1978 al 17 de noviembre de 1996 con contrato transitorio; insiste el apoderado recurrente, en el error de hecho transcribiendo la parte resolutiva del auto recurrido, comentando disposiciones legales las cuales no acusa como vulneradas, para concluir que dicha resolución contiene disposiciones contradictorias respecto de sus derechos pretendidos y agraviados, aludiendo que lo expuesto en el recurso se adecua a las causales de procedencia previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.
Concluyó solicitando que este Tribunal emita Auto Supremo, casando el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no cita específicamente una norma que hubiera sido presuntamente infringida, ya que no precisa en qué consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida denunciadas, sólo pretende un análisis del auto de vista y de las literales de fs. 32-33 de obrados, sin explicar puntualmente en qué consiste el error de hecho o de derecho, respecto de la apreciación de las mismas.
Sobre el particular, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificarse las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso presente, pues lo fundamentado, se asimila a un memorial de alegato en conclusiones.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 131-132, con costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal de apelación.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 13 de febrero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.