Auto Supremo AS/0219/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0219/2007

Fecha: 13-Feb-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 219

Sucre, 13 de febrero de 2.007

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Mario Castillo c/ Prefectura del Departamento de Tarija.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 133-134, interpuesto por Juan Aramayo Aramayo, en representación de Mario Castillo, contra el auto de vista de 13 de mayo de 2006 (fs. 129-130), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 141-142, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia de 10 de marzo de 2006 (fs. 107-108), declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de prescripción, con costas, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 3.564,00.-, por concepto de bono de antigüedad.

En grado de apelación deducida por ambas partes, por auto de vista de 13 de mayo de 2006 (fs. 129-130), se revoca la sentencia apelada y deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 55-57.

Que, contra el auto de vista, el apoderado legal del demandante, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 133-134), expresando que el auto de vista recurrido, incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por contener el fallo recurrido, disposiciones contradictorias, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba propuesta, respecto al sustento y probanza de los derechos demandados, prueba que demuestra la existencia de un anterior proceso colectivo, con el que se habría interrumpido la prescripción alegada por la entidad demandada, iniciándose un nuevo periodo probatorio de prescripción, conforme lo establecido en los arts. 1503, 1505 y 1506 del Cód. Civ., fecha a partir de la cual no han transcurrido los dos años previstos por los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., concluye solicitando se case el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, sin embargo de hacer cita de disposiciones legales supuestamente infringidas, mal aplicadas o erróneamente interpretadas, no precisa en qué consiste la vulneración de esas normas, sólo se limita hacer un análisis del auto de vista y de documentos que cursan en obrados, como si se tratara de un memorial en conclusiones, sin especificar concretamente cuál es el error de hecho o de derecho respecto de la apreciación de la prueba; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 133-134, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.



Sucre, 13 de febrero de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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