Auto Supremo AS/0221/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0221/2007

Fecha: 22-Feb-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 221

Sucre, 22 de febrero de 2.007

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES:Consuelo Cantos Maillard c/ Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho".

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 401-402 interpuesto por Marcelo Hoyos Montecinos, Rector de la Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho", contra el auto de vista de 9 de marzo de 2006, cursante a fs. 363-364 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso laboral seguido por Consuelo Cantos Maillard, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 408; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, el 5 de julio de 2005, emitió la sentencia de fs. 341-342, declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que el demandado pague a favor de Consuelo Cantos la suma de Bs. 19.603,2.-, por concepto de desahucio y vacación.

Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija emitió el auto de vista de 9 de marzo de 2006 (fs. 363-364), por el que CONFIRMA parcialmente la sentencia apelada, incrementando la cuantía a Bs. 20.723,20, por conceptos de desahucio, vacación y servicio de té.

Esta resolución motivó la interposición del recurso de casación materia de la presente resolución, en el que se acusa:

En el auto de vista no se consideró lo dispuesto por el art. 19 de la L.G.T., concordante con la ley de 9 de noviembre de 1940 y el D.S. 1592 de19 de abril de 1949, al haber incluido en el promedio indemnizable el bono de té monetizado.

Acusa, asimismo, errónea interpretación e indebida aplicación del art. 13 de la L.G.T. para otorgar el pago del desahucio, cuando la situación es distinta, agregando que la actora renunció voluntariamente al cargo para acogerse a la jubilación, aspecto que fue corroborado en el auto de vista y que sin embargo, contrariamente se otorgó el pago.

Por último, acusa vulneración del art. 202 del Cód. Proc. Trab., por haberse otorgado el pago de vacaciones sin que las mismas hubiesen sido pedidas y sin haberse justificado la evidencia de vacaciones no pagadas.

Finaliza solicitando se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, analizado el expediente en los términos del recurso, se establece:

I.- Es verdad que mediante la circular 005/2004 de 12 de julio de 2004 (fs. 45), el Rectorado de la entidad demandada, hizo conocer al personal docente y administrativo de la Universidad Juan Misael Saracho, que otorgaba un plazo de 15 días para las personas que deseen acogerse a la jubilación, para llenar el formulario 99, y lograr del Ministerio de Hacienda los recursos para el pago de los finiquitos correspondientes, a cuya comunicación, la actora, suscribió el formulario 99 Nº 045162 de 21 de julio de 2004, en la que solicitó que se la incorpore en la lista de las personas que se acogerán a la jubilación, (fs. 58).

Sobre la base de esta solicitud, el 30 de diciembre de 2004, el Rector de la Universidad expidió el Memorándum Nº 827/04, por que comunicaba a la ahora demandante que su solicitud fue aceptada mediante R.R. Nº 304/04 de 21 de diciembre de 2004, y por ello, a partir del 1º de enero de 2005, dejará de prestar sus servicios en la institución, sirviendo dicho documento de baja para efectos de los trámites correspondientes, (fs. 59).

Toda esta documentación demuestra la voluntad de la demandante para acogerse al beneficio de la Jubilación; empero, en obrados, no consta ningún documento, por el que, en cumplimiento del D.S. Nº 27284 de 12 de diciembre de 2003, la actora hubiera solicitado su baja para ser presentada al SENASIR, pues se presume que hasta mientras no se solicite dicha baja, el documento de fs. 58, constituye sólo una solicitud para la inclusión en la lista de personas que iban a jubilarse, pero de ninguna manera constituye, ni la renuncia voluntaria al cargo que venía ocupando, ni la solicitud de baja exigida por la citada norma legal, consiguientemente, el memorándum de fs. 59, demuestra el despido intempestivo de la actora, y en cumplimiento del art. 13 de la L.G.T., corresponde que se cancele en su favor, el desahucio, conforme acertadamente determinó la Juez a quo, y equivocadamente fundamentó el Tribunal ad quem y contradictoriamente otorgó dicho derecho en la parte resolutiva.

II.- En cuanto al servicio de té y su inclusión en el promedio salarial, resulta evidente la infracción de los arts. 19 de la L.G.T., art. 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y art. 11 del D.S. 1592, por cuanto el servicio de té, importa un gasto motivado por la ejecución del trabajo o como prefiere decir el recurrente, "para brindar condiciones laborales" y no como una contraprestación; y el hecho que el servicio de té, se haya monetizado en vez de otorgarse en especie, no le otorga la calidad de remuneración susceptible de ser considerada en el promedio salarial, más aún si el citado art.11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, establece que no forma parte del salario indemnizable los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados para la ejecución del trabajo. A mayor abundamiento, el art. 58 del D.S. 21060, no reconoce ningún otro bono que no sean los de antigüedad, de producción y el subsidio de frontera.

En el caso presente, el aludido bono de te, constituye un bagaje, directamente motivado para la ejecución del trabajo y por ello, como se tiene anotado, no forma parte integrante del salario indemnizable. Correspondiendo, mantener lo determinado sobre este aspecto en la sentencia emitida por la Jueza a quo.

III.- En cuanto a la vacación anual correspondiente a la gestión 2003, otorgado por el juez del mérito y justificado por el tribunal de apelación con invocación del art. 202-c) del Cód. Proc. Trab., conviene tener presente que, es verdad que el juez se encuentra facultado para expedir ultra petita, cuando se trata de conceptos que tengan conexitud y hayan sido discutidos en el proceso.

En autos, la actora demandó el pago del desahucio y la "reliquidación" de los demás derechos, entre ellos la vacación correspondiente a la gestión 2003-2004, para que en esa "reliquidación" se considere dentro el promedio indemnizable, el indicado "bono de té"; es decir, específicamente no demandó el pago de las vacaciones correspondientes a las gestiones 2003 y 2004, como desglosa el juez de primera instancia y ratifica el Tribunal ad quem, sino sólo su reintegro o reliquidación, con un nuevo promedio salarial, pues dice que se le adeuda "... por concepto de Beneficios reliquidados con inclusión del Bono de Té, desahucio y diferencia por concepto de vacaciones."

Por lo referido, en base a las normas que regulan el derecho a las vacaciones anuales arts. 44 de la L.G.T., 1º del D.S. 3150 de 19 de agosto de 1952 y 1º del D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, se establece que a la actora, por su antigüedad, (más de 29 años de servicio), le correspondía 30 días calendario de vacación.

En ese entendido, al no haberse acreditado el pago de dicho concepto por la gestión 2003, los de grado, sobre el principio de la inversión de la prueba art. 150 Cód. Proc. Trab., presumieron que la vacación de la mencionada gestión, no habría sido gozada por la actora y por ello dispusieron acertadamente su pago, en aplicación del art. 33 in fine del D.R. L.G.T., pues, no se ha demostrado que hubiera sido gozada oportunamente.

Concluyéndose, respecto a éste punto que no es evidente la vulneración del art. 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab.

IV.- De lo precedentemente expuesto, resulta evidente que se vulneraron parcialmente las normas legales acusadas en el recurso, por lo que, corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el art. 274 numeral I del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., CASA el auto de vista de fs. 363-364 y, deliberando en el fondo, mantiene subsistente la sentencia de fs. 341-342, sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución, conforme convocatoria de fs. 413, interviene el Ministro Presidente de la Sala social y Administrativa Primera. Dr. Jaime Ampuero García.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 22 de febrero de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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