SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 223
Sucre, 23 de febrero de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Maribel Gómez Mejía c/ Alcaldía Municipal de Pailón.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 95-97, interpuesto por Maribel Gómez Mejía, contra el auto de vista Nº 005 de 6 de enero de 2006 (fs. 92-93), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue la recurrente contra la Alcaldía Municipal de Pailón, la respuesta de fs. 101-102, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 22 de 9 de mayo de 2005 (fs. 49-52), declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que el actual Alcalde de la Alcaldía demandada, proceda a la reincorporación de la actora a su fuente de trabajo y al pago de Bs.- 24.325.- por concepto de indemnización, desahucio, subsidio de lactancia, sueldos devengados de 9 meses y 28 días, saldo de aguinaldo por la gestión 2003 y duodécima de vacación también por la gestión 2003; además de las actualizaciones y reajustes previsto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la entidad Edil demandada, por auto de vista Nº 005 de 6 de enero de 2006 (fs. 92-93), se anula obrados hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 11, para que la Jueza de aplicación a lo normado por el art. 59 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, salvando los derechos de la demandante para hacer valer los mismos utilizando los recursos que le franquea la referida ley. Sin costas por la revocatoria.
Que, contra el auto de vista, la demandante interpone recurso de casación (fs. 95-97), alegando que los derechos sociales son irrenunciables conforme determinan los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T. y bajo esta circunstancia al haberse evidenciado que se encontraba embarazada a tiempo de su destitución, estaba bajo la protección de la ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, no siendo en consecuencia aplicable lo dispuesto por la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999; además que el art. 33 de la C.P.E. dispone que la ley solo es para lo venidero, excepto en materia social cuando así se determine expresamente, por consiguiente -dice la recurrente- se encuentra bajo el régimen laboral.
Concluye su exposición citando sentencias constitucionales y solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare probada su demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis, de donde se tiene:
1.- Que la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 1º establece la inamovilidad de toda mujer en su puesto de trabajo en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, tanto en las instituciones públicas como privadas, sin exclusión, porque el sentido interpretativo de la norma citada tiene un carácter amplio, por cuanto la maternidad se encuentra protegida por el Estado, conforme lo establece el art. 193 de la C.P.E.
Ahora bien, de la revisión de obrados se establece que si bien la actora ingresó a trabajar en el Municipio demandado en vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 y no obstante de tener la calidad de servidora pública, al encontrarse embarazada, conforme se tiene de los documentos de fs. 3, 5 y 6 de obrados, no correspondía la destitución de su fuente laboral, aspecto que ha sido desconocido y vulnerado por la entidad Edil.
2.- La Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, además de proteger la estabilidad de la fuente laboral de la mujer embarazada hasta un año de nacimiento del hijo, dada la naturaleza especial de protección y otros derechos que se ven afectados, tiene por objeto garantizar la debida atención tanto a la madre como al hijo y todos los medios de subsistencia, a otorgarse de una manera inmediata, como son las asignaciones familiares previstas en el art. 25 del D.S. Nº 21637 de 25 de julio de 1987, correspondiendo se otorgue el subsidio de lactancia por 12 salarios mínimos de Bs. 440.- dispuestos por el Juez de mérito, pero en el monto de Bs. 5.280.-.
3.- En relación a los derechos de vacación y aguinaldo, corresponde dejar establecido que estos se encuentran protegidos por los arts. 157, 158 y 162 de la C.P.E., por cuanto son derechos adquiridos que hacen a la naturaleza misma del ser humano y que no amerita ninguna discriminación cuando se trata de servidores públicos o de trabajadores particulares; derechos que han sido correctamente asignados por el Juez de la causa y que la parte empleadora no los ha desvirtuado, incumpliendo con la carga probatoria impuesta por los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
4.- Luego el art. 7º inc. j) de la C.P.E. establece que toda persona tiene derecho a una remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí y para su familia una existencia digna del ser humano; por su parte el art. 52 de la L.G.T., menciona que la remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo, mientras que el art. 39 del D.R.L.G.T., dispone que la remuneración o salario es lo que percibe el empleado o trabajador en dinero, en el pago de su salario incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando estos invistan carácter permanente; en el caso analizado y teniendo en cuenta lo fundamentado precedentemente, en sentido de que la trabajadora está bajo el ámbito de la Ley de Municipalidades Nº 2027 y porque tiene derecho al subsidio de lactancia. Pero se debe remarcar que no corresponde el pago de salarios devengados, por cuanto, la remuneración es una consecuencia lógica de trabajo efectivamente prestado, no pudiendo cancelarse salarios por el tiempo de trabajo no efectuado.
5.- Asimismo no concierne la reincorporación a la fuente laboral, porque el certificado de nacimiento de fs. 4, da cuenta el nacimiento del hijo de la demandante en fecha 13 de julio de 2003, o sea que al presente cuenta con más de 3 años de edad, cuando la inamovilidad de la funcionaria prevista por ley ha concluido, resultando inconducente disponer su reincorporación.
6.- Finalmente, siendo parcialmente evidentes las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo establecido en el art. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., CASA el auto de vista de fs. 92-93, declarando probada parcialmente la demanda de fs. 9-10, manteniendo la liquidación consignada en la sentencia de fs. 49-52 emitida por el Juez a quo, los conceptos de subsidio de lactancia en el monto antes indicado, saldo de aguinaldo por la gestión 2003 y duodécimas de vacación por la gestión 2003; pero sin lugar a la reincorporación demandada. Sin multa por ser excusable.
Para resolución según convocatoria de fs. 105, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Jaime Ampuero García.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, 23 de febrero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 23 de febrero de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Maribel Gómez Mejía c/ Alcaldía Municipal de Pailón.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 95-97, interpuesto por Maribel Gómez Mejía, contra el auto de vista Nº 005 de 6 de enero de 2006 (fs. 92-93), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue la recurrente contra la Alcaldía Municipal de Pailón, la respuesta de fs. 101-102, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 22 de 9 de mayo de 2005 (fs. 49-52), declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que el actual Alcalde de la Alcaldía demandada, proceda a la reincorporación de la actora a su fuente de trabajo y al pago de Bs.- 24.325.- por concepto de indemnización, desahucio, subsidio de lactancia, sueldos devengados de 9 meses y 28 días, saldo de aguinaldo por la gestión 2003 y duodécima de vacación también por la gestión 2003; además de las actualizaciones y reajustes previsto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la entidad Edil demandada, por auto de vista Nº 005 de 6 de enero de 2006 (fs. 92-93), se anula obrados hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 11, para que la Jueza de aplicación a lo normado por el art. 59 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, salvando los derechos de la demandante para hacer valer los mismos utilizando los recursos que le franquea la referida ley. Sin costas por la revocatoria.
Que, contra el auto de vista, la demandante interpone recurso de casación (fs. 95-97), alegando que los derechos sociales son irrenunciables conforme determinan los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T. y bajo esta circunstancia al haberse evidenciado que se encontraba embarazada a tiempo de su destitución, estaba bajo la protección de la ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, no siendo en consecuencia aplicable lo dispuesto por la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999; además que el art. 33 de la C.P.E. dispone que la ley solo es para lo venidero, excepto en materia social cuando así se determine expresamente, por consiguiente -dice la recurrente- se encuentra bajo el régimen laboral.
Concluye su exposición citando sentencias constitucionales y solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare probada su demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis, de donde se tiene:
1.- Que la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 1º establece la inamovilidad de toda mujer en su puesto de trabajo en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, tanto en las instituciones públicas como privadas, sin exclusión, porque el sentido interpretativo de la norma citada tiene un carácter amplio, por cuanto la maternidad se encuentra protegida por el Estado, conforme lo establece el art. 193 de la C.P.E.
Ahora bien, de la revisión de obrados se establece que si bien la actora ingresó a trabajar en el Municipio demandado en vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 y no obstante de tener la calidad de servidora pública, al encontrarse embarazada, conforme se tiene de los documentos de fs. 3, 5 y 6 de obrados, no correspondía la destitución de su fuente laboral, aspecto que ha sido desconocido y vulnerado por la entidad Edil.
2.- La Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, además de proteger la estabilidad de la fuente laboral de la mujer embarazada hasta un año de nacimiento del hijo, dada la naturaleza especial de protección y otros derechos que se ven afectados, tiene por objeto garantizar la debida atención tanto a la madre como al hijo y todos los medios de subsistencia, a otorgarse de una manera inmediata, como son las asignaciones familiares previstas en el art. 25 del D.S. Nº 21637 de 25 de julio de 1987, correspondiendo se otorgue el subsidio de lactancia por 12 salarios mínimos de Bs. 440.- dispuestos por el Juez de mérito, pero en el monto de Bs. 5.280.-.
3.- En relación a los derechos de vacación y aguinaldo, corresponde dejar establecido que estos se encuentran protegidos por los arts. 157, 158 y 162 de la C.P.E., por cuanto son derechos adquiridos que hacen a la naturaleza misma del ser humano y que no amerita ninguna discriminación cuando se trata de servidores públicos o de trabajadores particulares; derechos que han sido correctamente asignados por el Juez de la causa y que la parte empleadora no los ha desvirtuado, incumpliendo con la carga probatoria impuesta por los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
4.- Luego el art. 7º inc. j) de la C.P.E. establece que toda persona tiene derecho a una remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí y para su familia una existencia digna del ser humano; por su parte el art. 52 de la L.G.T., menciona que la remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo, mientras que el art. 39 del D.R.L.G.T., dispone que la remuneración o salario es lo que percibe el empleado o trabajador en dinero, en el pago de su salario incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando estos invistan carácter permanente; en el caso analizado y teniendo en cuenta lo fundamentado precedentemente, en sentido de que la trabajadora está bajo el ámbito de la Ley de Municipalidades Nº 2027 y porque tiene derecho al subsidio de lactancia. Pero se debe remarcar que no corresponde el pago de salarios devengados, por cuanto, la remuneración es una consecuencia lógica de trabajo efectivamente prestado, no pudiendo cancelarse salarios por el tiempo de trabajo no efectuado.
5.- Asimismo no concierne la reincorporación a la fuente laboral, porque el certificado de nacimiento de fs. 4, da cuenta el nacimiento del hijo de la demandante en fecha 13 de julio de 2003, o sea que al presente cuenta con más de 3 años de edad, cuando la inamovilidad de la funcionaria prevista por ley ha concluido, resultando inconducente disponer su reincorporación.
6.- Finalmente, siendo parcialmente evidentes las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo establecido en el art. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., CASA el auto de vista de fs. 92-93, declarando probada parcialmente la demanda de fs. 9-10, manteniendo la liquidación consignada en la sentencia de fs. 49-52 emitida por el Juez a quo, los conceptos de subsidio de lactancia en el monto antes indicado, saldo de aguinaldo por la gestión 2003 y duodécimas de vacación por la gestión 2003; pero sin lugar a la reincorporación demandada. Sin multa por ser excusable.
Para resolución según convocatoria de fs. 105, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Jaime Ampuero García.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, 23 de febrero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.