Auto Supremo AS/0250/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0250/2007

Fecha: 28-Feb-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 250

Sucre, 28 de febrero de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Anselmo Choque Huantac/ Corporación Minera de Bolivia.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 452-454, interpuesto por Crisóstomo Ali Lima, en representación de extrabajadores de la Empresa Minera Viloco, contra el auto de vista Nº 78/06 SSA-III de 10 de abril de 2006 (fs. 448) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por Anselmo Choque Huanta, Alejandro Mamani Beltran, Abraham Bedoya Chambi, Agustin Ramos Amuraya, Ángel Caro Vargas, Abraham Apaza Mendoza, Ángel Lazcano Guachalla, Antonio Tuzco Canaviri, Alejandro Apaza Mendoza, Alfredo Mamani Cruz, Ángel Huanta Marcos, Bruno Condori Mamani, Claudio Mamani Copa, Clicerio Rodríguez Villarroel, Crisóstomo Ali Lima, Cándido García Quispe, Celestino Gutiérrez Choque, Ciprian Gutiérrez Condori, Diómedez Cotjiri Tapia, David García Surco, Elias Flores Rivera y Elias Quisbert Zapana, contra la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, la respuesta de fs. 457, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral sobre cobro de bonos extralegales, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 09/2005 de 17 de enero de 2005 (fs. 419-423), declarando improbada la demanda de fs. 78-82; 189 y 198 e improbada la excepción perentoria de prescripción planteada a fs. 216-217.

En grado de apelación deducida por la parte demandante, por auto de vista Nº 78/06 SSA-III de 10 de abril de 2006 (fs. 448), se confirma en su integridad la sentencia Nº 09/2005 de 17 de enero de 2005 cursante a fs. 419-423.

Este fallo motivó el recurso de casación (fs. 452-454), en el que el recurrente impugnando indistintamente la sentencia de primera instancia como el auto de vista recurrido, acusa genéricamente la supuesta violación de los D.S. Nos 23381 de 29 de diciembre de 1992; de los arts. 44 de la L.G.T. y 1º del D.S. Nº 17281 de 18 de marzo de 1980 reclamando -fuera de los puntos demandados- la revisión de todos los finiquitos y los comprobantes de salida de caja para verificar si sus beneficios sociales fueron pagados dentro de los 15 días y si se incluyeron en los respectivos finiquitos el pago por 15, 20 y 30 días calendario y no por 17, 23 y 34 días hábiles de vacación y del D.S. Nº 23639 de 10 de septiembre de 1993, porque no se les reconoce el pago de beneficios extralegales otorgados por la COMIBOL, a todos los trabajadores mineros retirados intempestivamente e injustamente, con lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare probada su demanda de fs. 78-82 y disponga la reactualización de sus beneficios de desahucio e indemnización por tiempo de servicios que les fueron pagados después de vencidos los 15 días previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, disponiendo también el reintegro de sus vacaciones y el pago de los extralegales cumpliendo el D.S. Nº 23639 de 10 de septiembre de 1993.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente trata de fundamentar su acción, trayendo a colación aspectos de hecho no probados en el curso del proceso y que están fuera de la relación procesal, como la actualización de sus finiquitos por supuesta demora en el pago y el reintegro de vacaciones, insistiendo en el reconocimiento de beneficios extralegales como a otros distritos mineros.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, por cuanto, la uniforme jurisprudencia ha sentado que técnicamente el recurso de casación en el fondo, a tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., resulta inviable si no se demuestra la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, con una fundamentación racional y circunstanciada, que evidencie de manera clara, concreta y precisa, cómo, porqué y en qué forma se hubiesen violado las disposiciones legales que se acusa de infringidas, lo que se extraña en este caso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 452-454, sin costas.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 28 de febrero de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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