Auto Supremo AS/0253/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0253/2007

Fecha: 28-Feb-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 253

Sucre, 28 de febrero de 2.007

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES:María Luz Higueras Flores c/ Fundación Kantuta.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98-100 interpuesto por Marina Santillán Gonzáles, en representación de la Fundación Kantuta, contra el auto de vista No. 331/2006 de 4 de agosto de 2006 (fs. 94-95), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro del proceso social que sigue María Luz Higueras Flores contra la entidad que representa la recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 21/06 el 5 de mayo de 2006 (fs. 67-69), por la que declaró probada la demanda de fs. 4-6, sin costas, ordenando que la entidad demandada, representada por la recurrente, pague a la actora Bs. 11.114,44.-, por indemnización, desahucio, vacación, horas extras y horas extras en feriados.

En grado de apelación, formulado por la represente de la entidad demandada, mediante el auto de vista señalado Nº 331/2006 de 4 de agosto de 2006 (fs.94-95), se confirma la sentencia, con costas en ambas instancias.

Que, contra el auto de vista, la represente de la entidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo y solicita se case el auto recurrido, expresando que se hubieran vulnerado los arts. 236 del Cód. Pdto. Civ., 44 de la L.G.T., 2º del D.S. Nº 3150 de 19 de agosto de 1952; 23 del D.S. 3691 de 3 de abril de 1954, y 1311 del Cód. Civ., porque no se habría pronunciado sobre todos los puntos recurridos, disponiendo indebidamente el pago doble de vacación, que pese a que no correspondía se reconoció el pago de horas extras y que la prueba de cargo no tiene credibilidad y eficacia.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque primero refiere la infracción de una norma que amerita la nulidad de obrados, luego citada varias normas presuntamente infringidas que no han sido aplicadas en el auto de vista y por lo mismo no puede infringirse una ley no aplicada; es más, no identifica clara y específicamente cómo y porque se incurrió en la violación de las mismas y tampoco demuestra el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba cursante en obrados, que permita abrir la competencia de este Tribunal, para reconsiderarla; es decir el recurrente, olvida que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que en el caso de análisis no ocurre.

Por último refiere que recurre de casación, respecto de la sentencia de primer grado, determinación judicial que ya fue objeto de resolución en apelación por el auto recurrido.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 98-100, con costas.

No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 28 de febrero de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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