Auto Supremo AS/0256/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0256/2007

Fecha: 28-Feb-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 256

Sucre, 28 de febrero de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Esperanza Del Río de Maidana y otros c/ Banco Central de Bolivia.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: Los recursos de casación y de nulidad de fs. 248-249 y 252-255, interpuestos por Luis Fernando Ríos Iturre, en representación de los demandantes Esperanza Del Río de Maidana y otros y por Yara Harb Lara de Soliz y Salomón Gonzales Salas, en representación del Banco Central de Bolivia, contra el auto de vista Nº 44/06-SSA-I de 14 de febrero de 2006 (fs. 242-243), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido entre los recurrentes, la respuesta de la entidad demandada a fs. 254 vta.- 255, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, cumpliendo la nulidad determinada mediante auto de vista de 5 de agosto de 2004 (fs. 193), el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en suplencia del Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la misma ciudad, emitió la sentencia Nº 101/2004, el 1º de noviembre de 2004 (fs. 200-211), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 40-42, probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 96-99 e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 96-98, disponiendo que la entidad demandada cancele a los actores Esperanza del Río de Maidana, Pedro Quispe Cruz, Luisa Bertha Lecoña Rodríguez, José Antonio Plaza Martínez, Luis Morales Ureña y Luis Oporto Ordóñez, los montos indicados en la liquidación que cursa en dicha resolución, como reintegro de sus beneficios sociales.

En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 214-215 y 221-224), mediante el auto de vista indicado Nº 44/06-SSA-I de 14 de febrero de 2006 (fs. 242-243), se confirma la sentencia apelada, sin costas.

Dicho fallo motivó los recursos de casación de fs. 248-249 y 252-255, interpuestos por el representante de los demandantes y los representantes de la entidad demandada, respectivamente:

1.- El primer recurso de casación o nulidad, deducido por el representante de los demandantes, refiere:

a) En el fondo, que se hubiera incurrido en violación del art. 11 de la L.G.T., porque desde la vigencia del D.S. Nº 14513 de 22 de abril de 1977, los funcionarios del Museo de Etnografía de la ciudad de La Paz, dependían de la entidad ahora demandada, consiguientemente no correspondía determinar que eran funcionarios públicos, excluyéndolos de la aplicación de la referida norma sustantiva. Igualmente denunció la violación del art. 13 de la L.G.T., porque en cumplimiento del art. 4º del D.S. Nº 20862, se estableció el reconocimiento de la antigüedad de todo funcionario estatal en cualquier entidad del sector Público, específicamente en el caso presente de una entidad descentralizada como es el Banco Central, empero en autos se sustrajo ese pago mensual a los actores.

b) En la forma, solicitó que este Tribunal debe determinar la nulidad de obrados, porque no se pronunció sobre los alcances de la Ley de 18 de diciembre de 1944, al existir aguinaldos impagos.

Concluyó solicitando se case el auto de vista en la medida solicitada en el recurso o se anule obrados por la infracción alegada.

2.- En el recurso de nulidad en la forma y en el fondo, formulado por los apoderados de la entidad demandada, alegan:

a) En la forma, que el auto de vista no señala cuáles son las disposiciones legales en las cuales funda su fallo, incumpliendo el inc. a) del art. 202 del Cód. Proc. Trab., al haber determinado "...que el Banco Central de Bolivia, al cancelar el bono de antigüedad, no hizo correcto ajuste a los actores conforme a los DD.SS. Nos. 21060 y 21136", sin especificar en qué norma determina el pago de dicho bono en tres salarios mínimos, que es contradictoria a las normas citadas.

Igualmente alegó que se otorgó más de lo pedido por las partes y decidió sobre aspectos no sometidos a su conocimiento, pues los actores demandaron el reconocimiento de antigüedad para el pago de beneficios sociales pero en ningún momento demandaron la base de cálculo para el pago de dicho bono.

b) En el fondo, refirió que el auto de vista contiene disposiciones contradictorias, porque por un lado refiere que se debe dar aplicación a lo dispuesto en los arts. 60 del D.S. Nº 21060 y 13 del D.S. Nº 21137 y por el otro, confirma la sentencia que aplica disposiciones referidas a la base de cálculo sobre tres salarios mínimos nacionales para el bono de antigüedad.

Alega también, que en dicha resolución se estableció que el cálculo sobre los tres salarios mínimos, son para el sector productivo; consiguientemente se hubiera reconocido que para la entidad demandada, al no ser productiva, se debía aplicar los porcentajes sobre un salario mínimo, conforme indican las normas citadas.

Concluyó solicitando que este Tribunal, debe anular o casar el auto de vista y, deliberando en el fondo, declarar improbada la demanda y probas las excepciones opuestas, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en los recursos, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- Resolviendo el recurso interpuesto por el apoderado de los demandantes se tiene lo siguiente:

1.- No es evidente la violación del art. 11 de la L.G.T., porque si bien el art. 2º del D.R. Nº 14513 de 22 de abril de 1977, determinó que el Banco Central de Bolivia, de acuerdo con sus posibilidades económico-financieras, asignará una partida anual presupuestaria con destino al Museo Nacional de Etnografía y Folklore para el enriquecimiento de su patrocinio artístico, mantenimiento y remodelación del edificio y sostenimiento del personal técnico y administrativo; empero la misma norma, en armonía con el art. 1º del mismo D.S. que instituye que dicho organismo es dependiente del Ministerio de Educación, y por ello, las designaciones y contratos de prestación de servicios personales están a cargo del Instituto Boliviano de Cultura, que es dependiente del referido Ministerio y, consiguientemente, al margen de las normas de la Ley General del Trabajo, pues todo el personal dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, como empleados públicos, se someten a las normas del Estatuto del Funcionario Público promulgado mediante D.L. Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965 y de las normas del Sistema Nacional de Personal y de Carrera Administrativa, promulgado mediante D.L. Nº 11049 de 24 de agosto de 1973.

Tampoco es cierta la denuncia de presunta violación del art. 13 de la L.G.T., porque si bien es cierto que el art. 4º del D.S. Nº 20862 de 10 de julio de 1985, establece que cuando un funcionario estatal pasa a desempeñar funciones en cualquier entidad del sector público contemplada dentro de la clasificación institucional del art. 1º de dicho D.S., se le reconocerá los años de servicios prestados solamente para efectos del pago del Bono de Antigüedad y del periodo de vacaciones que le corresponde; empero, el art. 5º de la misma norma prevé que cuando un funcionario del Poder Ejecutivo, pasa a prestar servicios en un organismo de carácter público regido por la Ley General del Trabajo, como ocurre en el caso presente, los beneficios sociales ganados, en este último, comprende únicamente el periodo trabajado en éste; es decir, para el caso presente los beneficios sociales deben cancelarse tomando en cuenta la antigüedad adquirida en vigencia de las prestaciones de servicios en el Instituto de Etnografía y Folklore de la ciudad de la Paz, cuya denominación fue cambiada luego por D.S. Nº 19718 de 3 de agosto de 1983, elevado a rango de Ley Nº 781 de 5 de febrero de 1986, cuando éste pasó a depender en forma directa del Banco Central de Bolivia, en cumplimiento de las últimas dos normas citadas; es decir, desde el 3 de agosto de 1983 y no como erradamente afirma el recurrente desde el 22 de abril de 1977, más aún si el referido D.S. Nº 19718, en su art. 11, abrogó el D.S. Nº 14513 de 22 de abril de 1977.

2.- Tampoco es cierta la nulidad de obrados referida a los aguinaldos impagos que hubiesen sido omitidos en el auto de vista recurrido, pues en primer lugar la presunta omisión alegada en el recurso de fs. 214-215, es muy escueta y no constituye propiamente un agravio que pueda ser considerado por el Tribunal ad quem, y por ello, no merecía un pronunciamiento específico, pese a eso, realizando una minuciosa revisión del expediente, se advierte que el Juez a quo, efectuó una nueva liquidación de los beneficios sociales adeudados a los actores, previo análisis de dicho concepto, razonando acertadamente que no correspondía el reconocimiento doble, porque de los finiquitos cursantes en obrados, se advierte que fueron cancelados dentro del plazo previsto por ley.

II.- En segundo lugar, con referencia al recurso de la parte demandante, tenemos lo siguiente:

1.- No es cierto el incumplimiento del art. 202 inc. a) del Cód. Proc. Trab., referida a la presunta falta de fundamentación legal del auto de vista, pues éste, en todos y cada uno de los fundamentos del segundo Considerando, realizó un detallado análisis y cita de las normas aplicables al caso presente.

Por otra parte, en forma específica determinó que a tiempo de cancelarse el Bono de antigüedad, no se realizó correcto ajuste y que para realizar éste, no correspondía aplicar la base de 3 salarios mínimos, porque la entidad demandada no correspondía al sector productivo, sino un salario mínimo, conforme establece el art. 12 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, complementario del art. 60 del D.S. Nº 21060 de 28 de agosto de 1985; empero aclaró que la entidad demandada, no realizó el ajuste correcto respecto de dicho pago a favor de los actores y por ello determinó que, aunque con cita errada de diferentes normas, la liquidación practicada por el Juez a quo, es correcta.

Tampoco es verdad, que se hubiera fallado ultra, extra y intra petita, como alegan los recurrentes, pues para determinar el quántum de los beneficios a ser reliquidados, necesariamente, el operador de justicia, debe realizar una determinación del sueldo promedio indemnizable, que en cumplimiento de los arts. 19 de la L.G.T., 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, constituyen el conjunto de dinero que percibe el trabajador incluyendo comisiones, participaciones, pagos de horas extraordinarias, trabajo nocturno, trabajo en días feriados y otros que envistan regularidad, como son, en el caso presente, el bono de antigüedad. Por lo referido se establece que no existe causal que amerite la nulidad de obrados.

2.- Por último, pese a que líneas arriba, ya se refirió sobre los fundamentos del auto de vista, la aplicación de los arts. 13 del D.S. 21137 y 60 del D.S. 21060 que el Tribunal ad quem reconoció que existió una cita errada en la sentencia de grado y que, acertadamente, correspondía liquidar el bono de antigüedad sobre la base de un sueldo mínimo nacional, por no ser una entidad productiva la institución demandada; empero concluyó que al no haberse realizado oportunamente los ajustes a tiempo de cancelarse ese concepto, la liquidación practicada en sentencia es acertada.

Estableciéndose, por lo anotado, que no existe contradicción en el fallo recurrido y consiguientemente tampoco existe violación de norma sustantiva o adjetiva en el auto de vista, pues se reconoció que no correspondía aplicar el D.S. Nº 23113 de 10 de abril de 1992 ni el D.S. 23474 de 20 de abril 1993; empero, cuando se cancelaron los beneficios sociales, conforme a los finiquitos que cursan a fs.18, 25, 30, 32 y 37, se determinó como sueldo promedio indemnizable, el salario por los meses correspondientes, sin incluir el bono de antigüedad que se encuentran reconocidos en las planillas correspondientes, (fs. 15-16, 21,21-24, 26-29, 31, 33, 35-36 y 36-39), que evidencian, respecto de las liquidaciones practicadas en sentencia, un ligero error de guarismo, que puede ser rectificado en ejecución de sentencia, pero que no amerita la casación del proceso.

III.- Consiguientemente al haberse advertido que no existe la violación de las normas alegadas en los recursos, pues el Tribunal ad quem, valoró adecuadamente las pruebas cursantes en obrados, corresponde resolverlo en la forma prevista en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva prevista en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADOS, los recursos de fs. 248-249 y 252-255, sin costas, por ser ambas partes recurrentes.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.



Sucre, 28 de febrero de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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