Auto Supremo AS/0269/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0269/2007

Fecha: 28-Feb-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 269

Sucre, 28 de febrero de 2.007

DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.

PARTES:Nicolaza Oyola Limachi Vda. de Gutiérrez c/ Cooperativa Minera "27 de marzo" Ltda.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 118-119, interpuesto por Nicolaza Oyola Limachi Vda. de Gutiérrez, contra el auto de vista Nº 51/2006 de 29 de julio de 2006, (fs. 111-112) emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente, contra la Cooperativa Minera "27 de marzo" Ltda., la respuesta de fs. 123-124, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió sentencia Nº 33/2006, el 24 de mayo de 2006, (fs. 82-90), por la que declaró probada la demanda de pago de beneficios sociales e indemnización por accidente de trabajo con muerte, con costas, disponiendo que la cooperativa demandada, pague a la actora Bs. 51-849,00.-, por desahucio, indemnización, aguinaldo de navidad e indemnización por muerte.

En apelación formulada por el representante de la entidad demandada, (fs. 93-94), la expresada Sala Social y Administrativa, mediante el auto de vista Nº 51/2006 de 29 de julio de 2006, (fs. 111-112), anuló la sentencia, disponiendo que el Juez a quo, "... viabilice la obtención del salario promedio de los últimos 90 días al fallecimiento del trabajador en un plazo no superior al término de prueba...".

Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante (fs. 118-119), en el que fundamentó se hubiera incurrido en violación de los arts. 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ., porque pese a que no se abrió la competencia del Tribunal de alzada, por la falta de fundamentación, se reconoció indebidamente que el apelante fundamentó varios agravios. Alegó igualmente que se incurrió en errónea apreciación de las pruebas de cargo, específicamente la confesión provocada en la que consta el reconocimiento respecto del sueldo promedio indemnizable. Fundamentó que el auto de vista, contiene disposiciones contradictorias pues olvidando el principio de inversión de la prueba,. Determinó que se abra nuevamente el término de prueba, violándose el principio de preclusión contenido en los arts. 3 inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab.

Concluyó solicitando que este Tribunal case el auto de vista, manteniendo la sentencia, con costas.

CONSIDERANDO: Que, con carácter previo a analizar el referido recurso, que por los fundamentos expuestos, constituye un recurso de casación en la forma, por la denuncia de errores "in procedendo", pero que contradictoriamente solicita la casación del auto de vista, en cumplimiento de la facultad conferida por los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. Pdto. Civ., corresponde revisar de oficio el expediente a fin de establecer si el Juez y el Tribunal de grado, observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones que correspondan o anular obrados hasta el vicio más antiguo.

I.- Para dicho efecto, se debe recordar que en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser observados para declarar aquélla, nos referimos a los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación, legitimación o protección. Principios que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así lo determine; que son legítimos los actos, sobre la base de la flexibilidad de las formas, es decir, si se actuó de un modo apto para el logro de la finalidad al que estaban destinados, no puede existir la nulidad de obrados; que tampoco hay nulidad sin perjuicio cierto y probado, que esa nulidad no hubiese sido consentida o convalidada, tanto por el consentimiento del presunto perjudicado, como por la extemporaneidad de su reclamo; y finalmente, que quien alega la nulidad debe tener legitimación para solicitarla, al haber sido quien sufrió el perjuicio, por el presunto incumplimiento de las formas establecidas en los procesos.

Por otra parte, en cumplimiento de la norma remisiva establecida por el art. 252 del Cód. Proc. Trab., se puede aplicar en forma excepcional y supletoria, normas de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre y cuando no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.

II.- En el caso presente, el Tribunal ad quem, sin analizar adecuadamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y vulnerando el principio de especificidad, determinó la nulidad de la sentencia para que se establezca el sueldo promedio indemnizable, el que es calculado en Bs. 1.809.-, por el Juez de la causa; sobre el particular es necesario puntualizar que, sobre la base de los principios de inversión de la prueba y preclusión, consagrados en los arts. 3º inc. e) y h), 57, 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., los Jueces y Tribunales de grado en materia Laboral, están en la obligación de considerar, las afirmaciones de la demanda, hasta mientras la parte empleadora las desvirtúe; por otra parte se debe tener presente que el proceso laboral, al ser un juicio sumarió en el que se busca tutelar los derechos de los trabajadores, se encuentra conformado por fases o etapas sucesivas que se abren y cierran consecutivamente, las que debe tramitarse en forma expedita y sin retrotraer el trámite a periodos ya pasados o cumplidos, pues de lo contrario, el proceso se convertiría en un juicio de conocimiento solemne, en el que los derechos pretendidos sean postergados por cuestiones de forma innecesarias.

III.- Por esa circunstancia se concluye que el Tribunal ad quem, anuló obrados, sobrepasando el principio de especificidad instituido por el art. 251 numeral I del Cód. Pdto. Civ., que rige las nulidades de obrados, y vulnerando los referidos principios de inversión de la prueba y preclusión que tutelan los procesos laborales; por ello, al haberse evidenciado que el Tribunal ad quem, no resolvió el recurso conforme a ley, debe aplicarse los arts. 271 inc. 3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 numeral 1) de la L.O.J., ANULA el sorteo de fs. 110 vta., y el auto de vista de fs. 111-112, disponiendo que el Tribunal ad quem, emita nueva resolución, sin espera de turno, previo sorteo y con la pertinencia prevista por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ.

Sin multa por ser excusable.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 28 de febrero de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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