Auto Supremo AS/0273/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2007

Fecha: 28-Feb-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 273

Sucre, 28 de febrero de 2.007

DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.

PARTES: Néstor Navarro Nogales c/ Alberto Loayza Valda.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 260-262, interpuesto por Néstor Navarro Nogales, contra el auto de vista Nº 151/2006 de 22 de junio de 2006 (fs. 256-257), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por el recurrente, contra Alberto Loayza Valda, la contestación de fs. 265-266, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia Nº 15/2006 el 16 de febrero de 2006 (fs. 232-234), declarando improbada la demanda de fs. 12 y probadas las excepciones de prescripción y falta de acción y derecho de fs. 23-24, sin costas.

En grado de apelación, formulada por el demandante, mediante auto de vista Nº 151/2006 de 22 de junio de 2006 (256-257), se confirma la sentencia apelada, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 260-262, interpuesto por el demandante Néstor Navarro Nogales, en el que alegó que por las pruebas de fs. 74, 75, 76, 81, 185 y 230, demuestran que en forma constante hasta el presente, ha estado reclamando sus beneficios sociales y que por ello no son aplicables a su caso los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., habiéndose incurrido por ello, en la violación del art. 13 de la L.G.T., que obliga a los empleadores a cancelar los beneficios sociales cuando fueren los trabajadores retirados por causal ajena a su voluntad y la violación del art. 202 inc. 2) del Cód. Proc. Trab., porque a tiempo de resolver el proceso no se consideró adecuadamente la referida prueba.

Concluyó indicando que se debe conceder el recurso para que se dicte Auto supremo, casando el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su revisión en relación a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:

I.- Para resolver el recurso de casación, debe recordarse con carácter previo que, conforme establecen los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., la carga probatoria pesa únicamente sobre el empleador, a quien le corresponde desvirtuar los fundamentos de la demanda, sin perjuicio de que la parte actora pueda producir la prueba que considere necesaria, estando, este último, únicamente obligado a proporcionar la prueba que se refiera a circunstancias en las que el empleador no tenga ingerencia.

II.- Por otra parte, se debe recordar que en materia laboral, la prescripción se interrumpe por el reclamo presentado por quién ostenta el derecho, sea en forma directa al deudor, vía administrativa ante dependencias del Ministerio de Trabajo o por la vía jurisdiccional, ante la Jurisdicción Especial de la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, pues los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., regulan la prescripción extintiva de dichos derechos y no precisamente de una obligación, de modo que su tratamiento tiene origen en las normas de naturaleza laboral, como es el art. 126 del Cód. Proc. Trab., cuando refiere que se opera la interrupción de la prescripción, cuando el trabajador presenta, mediante carta, a un deudor solidario produciendo el mismo efecto para los demás deudores.

III.- En el caso presente, en cumplimiento de la carga probatoria que pesa sobre la entidad demandada y la excepción mencionada líneas arriba, sobre la potestad que tiene el actor para presentar la prueba suficiente que puede acreditar sus pretensiones, se concluye que éste no ha logrado demostrar la interrupción de la prescripción alegada por la parte demandada, pues la prueba testifical citada en el recurso de fs. 74-76 no demuestra fehacientemente que se hubiera interrumpido esa prescripción, pues no reúnen los requisitos de validez exigidos por el art. 169 del Cód. Proc. Trab., mientras que los documentos de fs. 81, repetido a fs. 185, constituyen fotocopias simples que fueron observadas oportunamente y que no tienen el valor que le otorga el art. 161 del mencionado Cód. Adjetivo Laboral.

Por último el memorial de fs. 230 no constituye prueba para desvirtuar la prescripción, más aún si éste fue presentado por la parte demandada, en el que se ofrece prueba de descargo.

IV.- Consiguientemente al haberse advertido que no existe la violación de las normas alegadas en el recurso, pues el Tribunal ad quem valoró adecuadamente las pruebas cursantes en obrados, corresponde resolverlo en la forma prevista en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva prevista en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO, el recurso de nulidad y casación de fs. 260-262, con costas.

Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.



Sucre, 28 de febrero de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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