Auto Supremo AS/0057/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0057/2007

Fecha: 21-Mar-2007

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 057/2007 FECHA: 21 de marzo de 2007

EXP. N°: 426/2006

PROCESO: Acusación Formal.

PARTES: Promovida por los Dres. R. Renán Jiménez Sempértegui y Virginia

Rocabado de Ayaviri, Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda

de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

VISTOS EN SALA PLENA: El informe de los Vocales Renán Jiménez Sempértegui y Virginia Rocabado, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con relación a sus excusas y las de los Vocales de la Sala Civil Primera, doctores Raúl Pablo Bráñez Galindo y Ángel Montero Montecinos; la resolución adoptada por los doctores Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, Vocales de la Sala Penal Primera de dicha Corte Superior, los antecedentes del cuaderno procesal, el informe de la Ministra Informadora Rosario Canedo Justiniano; y

CONSIDERANDO: Que mediante auto de 20 de noviembre de 2006 que cursa a fojas 58-59, los doctores Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declararon legales las excusas formuladas por los doctores Raúl Pablo Bráñez Galindo y Ángel Montero Montecinos, Vocales de la Sala Civil Primera e ilegales las excusas formuladas por los doctores Renán Jiménez Sempértegui, María del Carmen Ponce de Rocha y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Segunda, todas presentadas en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Julio Humberto Valenzuela Gonzáles contra los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba. En dicha resolución, se argumenta que las excusas de los Vocales de la Sala Civil Primera son legales, al haber sido fundadas en la causal contenida en el inciso 4) del artículo 34 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional en relación al recurrente, debido a que de acuerdo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, no actuaron como tribunal ordinario sino como tribunal de garantías constitucionales, mientras que las excusas de los Vocales de la Sala Civil Segunda, son ilegales por haber sido sustentadas en las causales previstas en el artículo 3º de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, en relación también al recurrente y dispusieron en consecuencia, la devolución del recurso de amparo constitucional a conocimiento de los Vocales de la Sala Civil Segunda, cuyas excusas fueron declaradas ilegales, para que conozcan y resuelvan dicho recurso.

CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que:

El 14 de noviembre de 2006, Julio Humberto Valenzuela Gonzáles, presentó un recurso de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, solicitando tutela para que se resuelva con prioridad el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado pronunciada dentro del proceso penal que tiene instaurado contra Luis Oni Torres Gómez Ortega, afirmando que otros procesos radicados ante aquella Sala en fechas posteriores a la causa penal que tramita como querellante, ya fueron resueltos y que este accionar de los Vocales de la Sala Penal Tercera viola sus derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado.

Radicado el indicado recurso en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, el 15 de noviembre de 2006, el doctor Renán Jiménez Sempértegui, Presidente de esta Sala, por providencia que cursa a fojas 49, formula su excusa para el conocimiento de aquel recurso por encontrarse comprendido en la causal del inciso 4) del artículo 3º de la Ley Nº 1760, en relación al tercero interesado, Luis Oni Torrez Gómez Ortega, adjuntando fotocopias en las que consta su excusa en otros trámites judiciales en los que interviene el tercero interesado, con quién dice mantener relación íntima (fojas 46, 47, 48), refiriendo además que conforme acredita por la copia del Auto Supremo Nº 101/2006 (fojas 45), las excusas en trámites de amparos constitucionales y habeas corpus, deben ser fundadas en causales del artículo 3º la Ley Nº 1760. Luego, la doctora María del Carmen Ponce de Rocha, integrante de la misma Sala, a fojas 50 formula similar excusa invocando la causal contenida en el inc. 4) del artículo 3º de la Ley 1760 en relación al recurrente y la doctora Virginia Rocabado de Ayaviri, a fojas 52, formula su excusa amparada en la causal 9ª) del artículo 3º de la misma norma legal y manifiesta que tomó conocimiento del proceso penal que motivó el recurso de amparo constitucional, conforme demuestra por la documental que en fotocopia cursa a fojas 51, pasando el asunto a conocimiento de la Sala Civil Primera de aquella Corte Superior.

Los Vocales de la Sala Civil Primera, doctores Raúl Pablo Bráñez Galindo y Ángel Montero Montecinos, por providencia cursante a fojas 56, se excusan de conocer el recurso constitucional invocando las causales previstas en el artículo 34 inciso 4) de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional en relación al recurrente Julio H. Valenzuela Gonzáles, adjuntando la documentación que cursa a fojas 54-55, que versa sobre una denuncia interpuesta por el recurrente ante el Consejo de la Judicatura contra los Vocales nombrados; por tanto, el recurso de amparo constitucional fue derivado a conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, quienes ante el conocimiento de las excusas formuladas por los Vocales de las Salas Civiles, dictaron el Auto cursante a fojas 58-59 en el que declaran ilegales las excusas de los Vocales de la Sala Civil Segunda y legales las de los Vocales de la Sala Civil Primera y disponen la devolución del expediente ante la Sala Civil Segunda para el conocimiento y resolución del Recurso de Amparo Constitucional, conforme se ha descrito en el primer considerando de la presente resolución.

CONSIDERANDO: Que así establecidos los antecedentes y a efectos de considerar y resolver la consulta en análisis, es menester referir que el parágrafo I del artículo 116 de la Constitución Política del Estado, establece los roles y atribuciones que deben cumplir los tribunales y juzgados en el territorio nacional. Con absoluta relación a la norma citada, los artículos 26, 27 y 29 de la Ley de Organización Judicial, determinan que la competencia es la facultad que tiene un juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto y que las disposiciones legales relativas a la competencia de los tribunales o jueces, se encuentran establecidas en los códigos sustantivos y de procedimientos.

Que, en el caso de análisis existen tres aspectos importantes que deben ser considerados para absolver el informe y consulta remitidos a este Tribunal mediante nota cursante a fojas 77-79:

Las excusas formuladas por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba amparadas en las causales establecidas en el artículo 3º numerales 4) y 9) de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

Las excusas formuladas por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba invocando el numeral 4) del artículo 34 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional.

La resolución pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, que declara ilegales las excusas de los Vocales de la Sala Civil Segunda y legales las excusas de los Vocales de la Sala Civil Primera y dispone la remisión del recurso de amparo constitucional a la Sala en la que primeramente fue radicado.

CONSIDERANDO: Que con relación a la competencia del Supremo Tribunal para el conocimiento de las excusas formuladas cuando éstas se originen en un proceso de garantías constitucionales, es menester referir que en la jurisdicción constitucional, la normativa que rige el ámbito de las excusas está contenida en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, no existiendo en dicha norma disposición alguna relativa a la consulta de excusa cuando ésta es considerada ilegal.

Si bien es cierto que las excusas de los Vocales de la Sala Civil Primera, fueron formuladas en un recurso en el que se solicita la tutela constitucional dentro de un amparo constitucional, no es menos cierto que, tal cual se ha referido precedentemente, el Tribunal Constitucional carece de competencia para conocer y resolver -en la vía de consulta- las excusas emitidas dentro de este tipo de recursos y que sean observadas y consideradas ilegales por la autoridad llamada a resolverla; pues ni la Carta Fundamental del Estado, ni la Ley del Tribunal Constitucional le otorgan tal competencia, siendo únicamente competente para conocer los recursos constitucionales protectores de garantías y derechos constitucionales en revisión, tal cual disponen los artículos 18, 19 y 120-7) de la Constitución Política del Estado y los artículos 7 inc. 8), 89 al 93, 94 al 104 de la Ley del Tribunal Constitucional, manteniéndose esta competencia como atribución privativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, porque en materia ordinaria, el régimen de las excusas y recusaciones se encuentra normado por la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que modifica al Código de Procedimiento Civil, disposición legal que, en cuanto a las excusas observadas se refiere, en su artículo 5º dispone que cuando el juez a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta ante el superior en grado. Consecuentemente, es esta la norma que debe ser cumplida a efectos de la consideración y resolución de las consultas de excusas.

Establecido lo anterior e ingresando al análisis de las excusas formuladas por los Vocales de la Sala Civil Segunda, se tiene que su decisión de apartarse del conocimiento del recurso de amparo constitucional amparada en los incisos 4) y 9) del artículo 3º de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y justificada con la documental que se apareja a fojas 45, 46, 47, 48 y 51, es correcta, pues -como se tiene dicho-, los tribunales ordinarios en el conocimiento de recursos que tienden a restablecer los derechos o garantías constitucionales que hubiesen sido vulnerados, no se despojan de su condición de "Tribunales Ordinarios".

Este es el razonamiento que sustenta la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en los Autos Supremos Nos 61/2005, 62/2005, 63/2005, todos de 4 de mayo de 2005 y el Auto Supremo Nº 101/2006 de 29 de septiembre de 2006, en los que se ha establecido que la formulación de las excusas y recusaciones dentro de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional - en tanto sean resueltos por los vocales y jueces ordinarios- estarán reguladas por las disposiciones establecidas en la Ley de Organización Judicial así como en el Código de Procedimiento Civil, modificado por Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, siendo el Máximo Tribunal de Justicia el órgano competente para resolver las consultas de excusas de los Vocales de Cortes Distritales, toda vez que el Tribunal Constitucional, por disposición de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, se halla investido de la facultad de revisar las resoluciones pronunciadas por los Jueces Ordinarios en Recursos Constitucionales, más no para conocer y resolver las excusas observadas.

Que sin embargo de lo precedentemente establecido y considerando que el Tribunal Constitucional, mediante sentencias constitucionales ha establecido que las únicas causales de excusa que son admisibles en la tramitación de los recursos de amparo constitucional y de hábeas corpus, son las estipuladas en el artículo 34 de la Ley del Tribunal Constitucional, generando confusión en los operadores de justicia, corresponde a este Tribunal Supremo, aclarar que si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo, glosada precedentemente, ha establecido que el régimen legal aplicable a las excusas formuladas en materia de recursos de amparo constitucional es el señalado en el Código de Procedimiento Civil y en caso de recursos de habeas corpus el contenido en el Código de Procedimiento Penal, la práctica procesal originada por la forma en la que actualmente se tramitan y resuelven los recursos de amparo constitucional y habeas corpus, hace necesario precisar que en cumplimiento de las sentencias constitucionales, es permitido a los jueces ordinarios amparar sus excusas en las causales del artículo 43 de la Ley del Tribunal Constitucional; sin embargo, el procedimiento aplicable para el trámite de la excusa y para el conocimiento y resolución del recurso de amparo constitucional, es el contenido en el Código de Procedimiento Civil. En este marco, producida la excusa y remitidos los actuados procesales correspondientes al juez o tribunal competente, deben obligatoriamente resolver el recurso independientemente de que observen la excusa producida por considerarla ilegal, toda vez que el procedimiento señalado en el artículo 36 de la Ley del Tribunal Constitucional, es aplicable únicamente a las excusas de sus Magistrados.

Efectuada la indicada precisión y en cuanto al instituto de la excusa -tal cual señala Manuel Osorio en su Diccionario Jurídico- es la abstención espontánea de los jueces cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias legales que hacen dudosa la imparcialidad consubstancial con la administración de la justicia, en cuanto a las personas se refiere, identificándose que en autos, tanto los Vocales de la Sala Civil Primera como de la Sala Civil Segunda han justificado debidamente sus excusas e invocado las causales correctas, estableciendo expresamente en relación a cual de las partes (recurrente o recurrida o tercero interesado) existe la causal invocada.

Finalmente, este Tribunal no puede dejar de pronunciarse sobre la anómala actuación de los Vocales integrantes de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba al pronunciar el Auto de 29 de noviembre de 2006, dejando de lado el trámite de las excusas establecido en los artículos 5º y 6º de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, actuando con total falta de competencia al determinar la legalidad o ilegalidad de las excusas formuladas por sus similares, disponiendo además la devolución de actuados ante los miembros componentes de la Sala Civil Segunda, cuyas excusas -a su juicio- son "ilegales", actuación que cae dentro de la nulidad prevista y sancionada por el artículo 31 de la Constitución Política del Estado. En observancia de las normas citadas, independientemente de considerar ilegales las excusas formuladas, debieron conocer y resolver el recurso de amparo constitucional dentro del plazo y formas previstas en el artículo 19 Constitucional.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 15ª) del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del trámite estatuido en el artículo 5º de la Ley Nº 1760, declara LEGALES las excusas formuladas por los doctores Raúl Pablo Bráñez Galindo y Ángel Montero Montecinos, Vocales de la Sala Civil Primera y doctores María del Carmen Ponce de Rocha, Remberto Renán Jiménez Sempertegui y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Segunda y se dispone la remisión de obrados ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, para el conocimiento y resolución en el día, del recurso de amparo constitucional presentado por Julio Humberto Valenzuela Gonzáles contra los Vocales de la Sala Penal Tercera.

No interviene el Presidente Héctor Sandoval Parada por encontrarse cumpliendo comisión oficial. Tampoco los Ministros Beatriz Sandoval de Capobianco por licencia y Julio Ortiz Linares por ausencia momentánea.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Jaime Ampuero García

Emilse Ardaya Gutiérrez

Juan José González Osio

Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Rosario Canedo Justiniano

Carlos Jaime Villarroel Ferrer

Bernardo Bernal Callapa

Zacarías Valeriano Rodríguez

Wilfredo Ovando Rojas

Firmado: Sofía L. Fiengo S.
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