Auto Supremo AS/0072/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0072/2007

Fecha: 21-Mar-2007

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 072/2007 FECHA: 21 de marzo de 2007

EXP. N°: 188/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La excepción de impersonería en el demandante opuesta por la Superintendencia Tributaria General dentro de la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, en la que se impugna la Resolución STG-RJ/0037/2005 de 14 de abril de 2005; los antecedentes, el Informe del Ministro Tramitador Eddy Wálter Fernández Gutiérrez; y

CONSIDERANDO: Que en su memorial de fojas 73 a 77, Ramiro Cabezas Masses, Superintendente Tributario General a.i., se apersona y opone excepción previa de impersonería en el demandante, señalando que de la correcta interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el demandante necesariamente tiene que ser una persona natural o jurídica privada que considere lesionado o perjudicado su interés, quien debe demostrar que existe oposición entre el interés privado y el público y que, en el presente caso, no se cumple dicho presupuesto porque la demandante es la Administración Tributaria que, al igual que la Superintendencia Tributaria General, es persona de derecho público y forma parte del Poder Ejecutivo y, por tanto, representa un interés público de naturaleza tributaria.

Añade que el espíritu de la citada disposición legal, es permitir o tutelar exclusivamente al ciudadano boliviano, como sujeto pasivo o tercero responsable en materia tributaria, para que impugne un acto definitivo del órgano ejecutivo ante un poder independiente del Estado, en el momento en que toma conocimiento de su palabra definitiva - a través de una entidad designada por ley jerárquicamente superior - como es la Superintendencia Tributaria General; en consecuencia, es el sujeto pasivo o tercero responsable, el único legitimado para interponer la demanda contencioso administrativa.

Al efecto, menciona el artículo 4 del Decreto Supremo N° 27350 y el artículo 1 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, que incorporó el artículo 194, evidenciándose así que el espíritu de la tutela judicial efectiva de la demanda contencioso administrativa, es para el sujeto pasivo o tercero responsable y no así para la Administración Tributaria, como se trata de forzar en el presente caso. Añade que el artículo 2 de la Ley N° 3092, permite exclusivamente al sujeto pasivo y/o tercero responsable y no al propio Estado, en este caso el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que una vez finalizado el recurso jerárquico y conocida la decisión definitiva del Poder Ejecutivo, acuda a la vía del proceso contencioso administrativo ante el Poder Judicial, no así el SIN, que al ser parte del Poder Ejecutivo, tiene restringida la facultad para interponer demandas contencioso administra-vas.

En mérito a los fundamentos señalados, solicita se declare probada la excepción previa opuesta, en aplicación estricta de los artículos 336 numeral 2), 337, 338 y 778 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Ley N° 3092.

CONSIDERANDO: Que legalmente notificada Patricia Blancourt Calvo, en su calidad de Gerente Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, responde y solicita se declare improbada la excepción previa de impersonería en el demandante, señalando que el artículo 117 de la Constitución Política del Estado bajo el principio de igualdad, no plantea límites a la pretensión del derecho; lo contrario significaría ocasionar un estado de indefensión a la Administración Tributaria en violación de las garantías constitucionales, toda vez que si los contribuyentes que tienen interés privado tienen el derecho de acudir a otra vía de impugnación, también la Administración Tributaria debe tener ese derecho de acudir a la vía de reconocimiento judicial de los actos de la Superintendencia Tributaria General, ante un órgano de poder que, con total independencia se encarga de resolver los conflictos emergentes de la aplicación de las leyes y, a tal efecto, sólo está sometido a la Constitución y a las leyes; por ello, consideran que si la Superintendencia emite un fallo cuya interpretación afecta a la propia Carta Magna, incluso en contra de la norma tributaria que dio origen a los reparos pendientes de pago, se puede acudir a la vía del contencioso administrativo para resolver el tema de fondo basado fundamentalmente en la interpretación de la Ley Tributaria, cuando se establece la necesidad de que el Poder Judicial ejerza un control judicial al Poder Ejecutivo.

Añade que antes de la vigencia de la Ley N° 2492 y de la creación de la Superintendencia Tributaria General, el Servicio de Impuestos Nacionales cumplía el papel de juez y parte en los actos administrativos que dictaba y que, por ello, se reconocía únicamente al contribuyente la facultad de recurrir a la vía jurisdiccional y que, actualmente dicha actuación se ha suprimido con la creación de la indicada Superintendencia, entidad que conoce las controversias que emerjan de los actos administrativos en la vía administrativa, en las que el SIN es parte tanto en el proceso administrativo como en el judicial; por ello, se desvirtúa la afirmación de la excepcionista, relativa a la aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es evidente que existe oposición entre el interés público y privado, porque si bien la Administración Tributaria y la Superintendencia Tributaria General pertenecen al Poder Ejecutivo, ambas tienen diferentes funciones.

Indica que no se puede considerar al Servicio de Impuestos Nacionales como un órgano de inferior jerarquía a la Superintendencia Tributaria General, porque ambas pertenecen al Poder Ejecutivo y, en todo caso, tienen fines independientes y diferentes, fundamento que una vez más, justifica la procedencia de la demanda contencioso administrativa, porque no se está impugnando la resolución de ningún superior en grado, sino de un ente totalmente autárquico que tiene fines diferentes al de la institución demandante y cuya resolución atenta contra los fines para los que ha sido creado el Servicio de Impuestos Nacionales.

Por lo expuesto, solicita se declare improbada la excepción planteada.

CONSIDERANDO: Que por determinación de la Sala Plena de este Tribunal Supremo, se dejó en suspenso el presente proceso y otros similares presentados por el Servicio de Impuestos Nacionales, a través de sus Gerencias contra la Superintendencia Tributaria General, al encontrarse en trámite en el Tribunal Constitucional el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, planteado por el representante legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales dentro del proceso Contencioso Administrativo N° 386/2005, incidente admitido mediante Auto Supremo N° 66/2006 de 20 de julio de 2006.

Habiéndose emitido la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006 que ha declarado la inconstitucionalidad de la frase contenida en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, quedando redactado así: "Se establece que la resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General para resolver el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa, pudiendo acudirse a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo según lo establecido en la Constitución Política del Estado", corresponde reiniciar el trámite y resolver la excepción previa planteada.

Al efecto y en aplicación de la disposición legal precedentemente citada, se tiene que no existe impedimento legal alguno para que la Administración Tributaria acuda a la vía del contencioso administrativo para impugnar las resoluciones emitidas por la Superintendencia Tributaria General, considerándose asimismo que la excepción de impersonería tiene como fundamento impugnar la capacidad procesal con que actúa la parte contraria, cuando ésta carece de capacidad civil para obrar en juicio y, en el supuesto de actuar por mandatario, cuando éste carezca de poder suficiente. Conforme consta en obrados, el Servicio de Impuestos Nacionales representada por su Gerencia Distrital Chuquisaca, en su calidad de demandante, tiene existencia legal reconocida en la Ley N° 2166 del SIN de 22 de diciembre de 2000 y, por tanto, tiene personalidad jurídica para ser titular de derechos y obligaciones, conforme lo establecido en el artículo 52 numeral 1) del Código Civil. Por otra parte, su representante legal Patricia Blancourt Calvo, se ha apersonado adjuntando su designación, efectuada por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, en mérito a las atribuciones contenidas en los artículos 14 inciso g) de la Ley N° 2166 y 19 incisos g) y h) del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001; consiguientemente, la excepción opuesta carece de sustento legal para ser admitida.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación declara IMPROBADA la excepción de impersonería deducida por la Superintendencia Tributaria General.

No interviene el Presidente Héctor Sandoval Parada por encontrarse cumpliendo comisión oficial. Tampoco los Ministros Beatriz Sandoval de Capobianco por licencia y Julio Ortiz Linares por ausencia momentánea.

Regístrese y notifíquese.

Firmado: Jaime Ampuero García

Emilse Ardaya Gutiérrez

Juan José González Osio

Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Rosario Canedo Justiniano

Carlos Jaime Villarroel Ferrer

Bernardo Bernal Callapa

Zacarías Valeriano Rodríguez

Wilfredo Ovando Rojas

Firmado: Sofía L. Fiengo S.
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