Auto Supremo AS/0078/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0078/2007

Fecha: 21-Mar-2007

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 078/2007 FECHA: 21 de marzo de 2007

EXP. N°: 62/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La excepción previa de impersonería en el demandante opuesta por la Superintendencia Tributaria General dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales impugnando la Resolución STG-RJ/0070/2005 de 9 de febrero de 2004, los antecedentes, el informe del Ministro Tramitador Jaime Ampuero García; y

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fojas 71 a 74 Ramiro Cabezas Masses Superintendente Tributario General a.i., se apersona y opone excepción previa de impersonería en el demandante, señalando que de la correcta interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se infiere que el demandante necesariamente tiene que ser una persona natural o jurídica privada que considere lesionado o perjudicado su interés, quien debe demostrar que existe oposición entre el interés privado y el público, y que en el presente caso no se cumple dicho presupuesto porque la demandante es la Administración Tributaria, que al igual que la entidad que las representa son personas de derecho público y forman parte del Poder Ejecutivo, y por tanto representan un interés público de naturaleza tributaria.

Añade que el espíritu de la citada disposición legal es permitir o tutelar exclusivamente al ciudadano boliviano, como sujeto pasivo o tercero responsable en materia tributaria, para que impugne un acto definitivo del órgano ejecutivo ante un poder independiente del Estado, en el momento en que toma conocimiento de su palabra definitiva - a través de una entidad designada por Ley jerárquicamente superior - como es la Superintendencia Tributaria General; en consecuencia, es el sujeto pasivo o tercero responsable, el único legitimado para interponer la demanda contencioso administrativa.

Al efecto, menciona que el artículo 2 de la Ley N° 3092, permite exclusivamente al sujeto pasivo y/o tercero responsable y no al propio Estado, en este caso el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que una vez finalizado el recurso jerárquico y conocida la decisión definitiva del Poder Ejecutivo, acuda a la vía del proceso contencioso administrativo ante el Poder Judicial, no así el SIN, que al ser parte del Poder Ejecutivo, tiene restringida la facultad para interponer demandas contencioso administrativas.

En mérito a los fundamentos señalados, solicita que se declare probada la excepción previa opuesta, en aplicación estricta de los artículos 336 numeral 2), 337, 338 y 778 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Ley N° 3092.

CONSIDERANDO: Que legalmente notificado, Víctor José Miguel Sanz Chávez en su calidad de Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes de Santa Cruzdel Servicio de Impuestos Nacionales, se apersona, responde y solicita se declare improbada la excepción previa de impersonería en el demandante, porque en el momento de interponer la demanda contencioso administrativa, se apersonó adjuntando los documentos que certifican su personería jurídica para representar a Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, cumpliendo así lo dispuesto por los artículos 50 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considerándose asimismo, que su apersonamiento fue aceptado por el Tribunal Supremo.

Que en el memorial de excepción, se argumenta que para que proceda la presente acción debe existir oposición entre el interés público y el privado que supuestamente no existe en el presente caso, argumento que es falso por cuanto sí existe y así se ha demostrado. Añade que el no proseguir con la demanda interpuesta dentro de los plazos y términos establecidos violentaría los derechos fundamentales a la defensa y a la igualdad de las partes, dejándolas en estado de indefensión frente a resoluciones ilegales y violatorias que dicte el Superintendente Tributario General. Añade que la Superintendencia Tributaria General no ha considerado diversos aspectos legales al momento de interponer su excepción, entre ellos, la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para conocer los procesos contencioso administrativos emergentes de resoluciones del Poder Ejecutivo, motivo por el que la Superintendencia intenta confundir al Tribunal Supremo de Justicia, con una excepción totalmente improcedente, con la agravante de que también pretende que se vulneren derechos esenciales de la Administración Tributaria como son el derecho al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y el derecho a la defensa.

Por lo expuesto, solicita se declare improbada la excepción planteada.

CONSIDERANDO: Que por determinación de la Sala Plena de este Tribunal Supremo, se dejó en suspenso el presente proceso y otros similares presentados por el Servicio de Impuestos Nacionales, a través de sus Gerencias contra la Superintendencia Tributaria General, al encontrarse en trámite en el Tribunal Constitucional el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, planteado por el representante legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales dentro del proceso contencioso administrativo N° 386/2005, incidente admitido con Auto Supremo N° 66/2006 de 20 de julio de 2006.

Que habiéndose emitido la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006, corresponde reiniciar el trámite y resolver la excepción previa planteada, en base a las siguientes consideraciones:

Que la excepción de impersonería tiene como fundamento impugnar la capacidad procesal con que actúa la parte contraria, cuando esta carece de capacidad civil para obrar en juicio y, en el supuesto de actuar por mandatario cuando éste carezca de poder suficiente y que conforme consta en obrados, el Servicio de Impuestos Nacionales, a través del Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz, en su calidad de demandante, tiene existencia legal reconocida en la Ley N° 2166 del Servicio de Impuestos Nacionales de 22 de diciembre de 2000 y, por tanto, tiene personalidad jurídica para ser titular de derechos y obligaciones, conforme lo establecido por el artículo 52-1) del Código Civil. Por otra parte, su representante legal Víctor José Miguel Sanz Chávez se apersonó adjuntando su designación, efectuada por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, en mérito a las atribuciones contenidas en el artículo 14-g) de la Ley N° 2166 y 19-g) y h) del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001; consiguientemente, la excepción opuesta carece de sustento legal para ser admitida.

Que a mayor abundamiento y analizando los argumentos de la entidad excepcionista, se tiene lo siguiente:

Que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido ante el Poder Ejecutivo, reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Dentro de este marco legal, corresponde distinguir que dicho precepto legal responde a la concepción de la doble personalidad del Estado, que fue implícitamente reconocida en el artículo 122 numeral 1) de la Constitución Política del Estado de 1967 en la que se determinaba que "correspondía a la justicia ordinaria el conocimiento de todos los litigios entre particulares y entre éstos y el Estado cuando éste actúa como persona de derecho privado". Dicha concepción ha sido superada a partir de la Constitución Política del Estado de 1995, adscribiéndose así nuestra Carta Magna al reconocimiento de una personalidad del Estado, única, constitucional y pública sometida a diversas regulaciones del ordenamiento jurídico positivo. Por expresa determinación del artículo 228 de la Constitución Política del Estado, su aplicación como Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional, obliga a los jueces y autoridades a aplicarla preferentemente a las leyes.

A partir de la promulgación de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano de 2 de agosto de 2003, se ha producido un cambio radical en el accionar del Servicio de Impuestos Nacionales o Administración Tributaria, cuyas resoluciones son impugnables tanto en sede administrativa como en sede judicial, a través de la acción contenciosa administrativa que es de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es necesario mencionar que para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico que se interponen contra los actos de la Administración Tributaria, se ha creado a la Superintendencia Tributaria General como parte del Poder Ejecutivo, bajo la tuición del Ministerio de Hacienda, como órgano autárquico de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, funcional, técnica y financiera, con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, conforme señala el artículo 132 del Código Tributario, concluyéndose que no existe relación de dependencia o de tuición entre el Servicio de Impuestos Nacionales y la mencionada Superintendencia, cuyos actos, por expresa previsión del artículo 194 del Código Tributario, no están sujetos a revisión por otros órganos del Poder Ejecutivo.

De los preceptos legales anteriores, y en el caso de las resoluciones de alcance particular, como son las previstas en el artículo 143 del Código Tributario, la actividad de la Administración Tributaria se encuentra sometida al control de la Superintendencia Tributaria General, quien así se convierte en administrada, con derecho a pedir la tutela judicial de sus derechos subjetivos o intereses legítimos, conforme se reconoce en el artículo 11 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002.

Que es principio general del Derecho Administrativo, la impugnabilidad de los actos administrativos, es decir la posibilidad de que los mismos sean revisados por autoridad administrativa o judicial independiente, como ocurre en el caso de autos, siendo inadmisible el argumento de la Superintendencia Tributaria General en sentido de que sus actos son irrevisables por ser un órgano de jerarquía superior al Servicio de Impuestos Nacionales, aspecto que no es evidente, porque no existe relación de dependencia ni de subordinación entre ambos, al tener competencias diferentes y porque todo acto administrativo que ha dado por terminada la impugnación en sede administrativa, puede ser revisado por el órgano jurisdiccional como garantía de su legalidad, no siendo admisible la existencia de un órgano cuyos actos no se encuentren sometidos al control de la justicia ordinaria.

Que la Ley N° 3092 de Incorporación al Código Tributario Boliviano del "Título V Procedimiento para el Conocimiento y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria General" de 7 de julio de 2005, ha sido publicada el 13 de julio de 2005, fecha a partir de la cual su cumplimiento es obligatorio, por expresa determinación del artículo 33 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia no es aplicable al caso de autos, que ha sido iniciado el 23 de febrero de 2005, considerándose asimismo que la Sentencia Constitucional N° 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006, ha declarado inconstitucional la frase contenida en el primer párrafo del artículo 2 de la indicada Ley N° 3092 "el sujeto pasivo y/o tercero responsable", quedando el señalado primer párrafo de la siguiente manera: "Se establece que la resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General para resolver el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa, pudiendo acudirse a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, según lo establecido en la Constitución Política del Estado".

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación declara IMPROBADA la excepción de impersonería deducida por la Superintendencia Tributaria General.

No interviene el Presidente Héctor Sandoval Parada por encontrarse cumpliendo comisión oficial. Tampoco los Ministros Beatriz Sandoval de Capobianco por licencia y Julio Ortiz Linares por ausencia momentánea.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Firmado: Jaime Ampuero García

Emilse Ardaya Gutiérrez

Juan José González Osio

Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Rosario Canedo Justiniano

Carlos Jaime Villarroel Ferrer

Bernardo Bernal Callapa

Zacarías Valeriano Rodríguez

Wilfredo Ovando Rojas

Firmado: Sofía L. Fiengo S.
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