SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 116/02
AUTO SUPREMO Nº 112 - Social Sucre, 01 de marzo de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Miguel Quiroga Loza c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
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VISTOS: Elrecurso de casación de Fs. 105-106 interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - Y.P.F.B., representada por su apoderado legal Huascar Gonzáles Portal, del auto de vista No. 166/01-SSA-II de Fs. 96 dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales seguido por Miguel Quiroga Loza con la empresa recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 113-114 que se tiene presente de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 2175, y
CONSIDERANDO I: Que la sentencia de Fs. 77-79, dictada por el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, declara probada la demanda de Fs. 7-8 e improbada la excepción de pago, disponiendo la reliquidación de los beneficios demandados, en base al salario mensual de Bs. 8.854,00 y una antigüedad de 4 años y 19 días, en un monto de Bs. 90.367,05 deduciendo del mismo el percibido con el finiquito de Fs. 2 de 6 de noviembre de 1997 de Bs. 63.909,74 que fuera liquidado por el mismo concepto, después del despido del actor, Fs. 1, en 17 de octubre de 1997 en base al salario mensual promedio de Bs. 6.211,56; con el fundamento de que fue promovido en la empresa de sus funciones de Divisional Administrativo de DRGN a Divisional Administrativo de la Dirección de Gas Natural, sin recibir nivelación salarial que le correspondía. Extremo que se determina al haber omitido la empleadora cumplir con la obligación que le imponen los Arts. 160 y 182 del Código Procesal del Trabajo para desvirtuar los fundamentos de la acción.
Que, apelado el fallo por la demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de ese Distrito lo confirma con costas, en el entendido de que en obrados se establece una debida compulsa de la prueba de cargo, teniendo presente además con relación al ascenso y movilización de funciones que toda entidad estatal cuenta con reglamentación especial, "...no siendo suficiente que la demandada se atuviera a su propia versión; la disposición o movilización de personal además de dejar establecido que dicho acto o acción no significa ascenso y que por tanto debe percibir el mismo ítem y nivel salarial debe justificarlos indicando los motivos y razones de esta determinación".(sic)
Auto de vista del que la demandada interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el recurso de Fs. 105-106, interpuesto en el fondo , acusa la carencia de respaldo legal en la resolución de vista y la violación de los Arts. 59 y 158 del Código Procesal del Trabajo; 90, 192-2) y 3) y 235 del Adjetivo Civil, al no basarse este fallo en la ley, sino en aspectos meramente subjetivos.
Alega que el actor se limitó a presentar como prueba relevante el finiquito de Fs. 2 y la nota de Fs. 3, careciendo de valor los demás documentos adjuntados en fotocopias simples; siendo tan pobre la argumentación de la demanda así como la prueba aportada por el demandante, que la resolución recurrida carece de base sólida para su validez y cumplimiento.
Que, de la prueba de Fs. 2 y 3, así como la aportada por YPFB de Fs. 66 a 68, se tienen los siguientes extremos, continúa:
Que el ex trabajador, demandante, fue honrado en el pago total de sus beneficios sociales, consiguientemente, está probada la excepción de pago, elemento que no consideró el Juez de Primera Instancia ni el Tribunal Adquem.
Que el actor, Miguel Quiroga Loza, fue transferido o cambiado de una División a otra División, para lo cual tuvo que ser "nombrado" o "designado", pero en ningún momento ello implicó ascenso o promoción; ya que el trabajo que desempeñaba antes y después del cambio de funciones es el mismo, como se establece por los informes elaborados por él, Fs. 21 a 58, los que no difieren en su formato y relación de dependencia de aquellos que elaboraba después. Lo que no demuestra el ascenso pretendido sino que seguía cumpliendo funciones con la misma jerarquía y nivel salarial
Concluye señalando que la prueba, en el momento de emitir el fallo, el Ad quem no la valoró en su real y verdadera dimensión y la de Fs. 66-68 ni siquiera fue analizada, sino simplemente mencionada. Siendo la prueba presentada por el demandante insuficiente para su pretensión, al demostrar por el contrario que nunca hubo ascenso o promoción que, sin embargo el Tribunal de Alzada la toma en cuenta valora para favorecer indebidamente al demandante; con inobservancia de los Arts. 133, 153 y 154 del Código Procesal del Trabajo y 397 del Adjetivo Civil.
Finalmente, pide la concesión del recurso y del Tribunal Supremo la casación del auto de vista que, deliberando en el fondo, declarará improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: Que el tema central de la acción a partir de la demanda, esta referido al pedido del actor de reliquidación de sus beneficios sociales, en base a un incremento salarial que alega le correspondía por el cambio de funciones dispuesto por la empresa lo que significó para él un ascenso. Siendo por ello acreedor a una nivelación en el orden remunerativo.
Que de obrados se establece que la empresa empleadora en ejercicio de sus facultades y prerrogativas, por razones que se entienden propias y referidas a su administración, transfirió al actor de una función de Divisional, como la denomina, a otra similar en otra área de su estructura operacional sin que el actor, correlativamente a su acción haya probado y demostrado los fundamentos de su pretensión; contrariamente a la conducta procesal de la demandada; teniendo presente que a Fs. 21-58 prueba que el desempeño del actor era similar en ambos cargos.
Debiendo por otra parte, tenerse presente que la definición empresarial de cambio o reasignación de tareas al actor, como rezan los documentos de Fs. 66 y 67, en similares funciones y nivel salarial fue aceptada y consentida por él al haber asumido y cumplido el nuevo desempeño, percibiendo la misma retribución por sus servicios entonces profesionales por la acreditación tardía en la empresa de esa calidad, sin observación ni reclamo alguno, o sea, con un tácito consentimiento, entre el 2 de mayo y el 17 de octubre de 1997; esto es, entre la reasignación de funciones y su despido, plateando la presente acción en diciembre siguiente, después de aceptar y cobrar los beneficios sociales que le fueron liquidados en las condiciones laborales de desempeño y retribución vigentes en la relación laboral emergente del contrato de trabajo, más aún, si el actor continuó trabajando (ejerciendo funciones con el mismo sueldo (haber) desde el mes de mayo a septiembre de la gestión de 1997, sin que hubiera ejercido la facultad que le otorga el art. 2do. del D.S. de 9 de marzo de 1937, es decir, alegar el retiro indirecto por reasignación de funciones y solicitar el pago de sus beneficios sociales, más al contrario demostró su consentimiento.
CONSIDERANDO IV: Que los principios de proteccionismo de la norma procesal en favor del trabajador y el de inversión de la prueba a que se refiere el Art. 3 del Código Procesal del Trabajo no implica el reconocimiento al juzgador, en el caso a los de instancia, de la capacidad para la concesión de las pretensiones de la demanda, más allá de la razón legal y la sana crítica con la que debe obrar; debiendo tenerse presente que la previsión de los Arts. 3, 66 y 150 del referido Adjetivo no libera con carácter absoluto al actor de demostrar y probar hechos, condiciones y circunstancias de la relación laboral que son de su interés y conveniencia para dar a aquél capacidad y luces en el conocimiento y resolución de la controversia como ser, en el caso, la atribución de la empleadora al trabajador de mayores responsabilidades y jerarquía en el nuevo desempeño para justificar el ascenso que dice haber merecido; extremo que no se da en autos.
Debiendo tenerse presente, por otra parte, el principio de la igualdad de las partes en cuanto a garantías procesales, sin que ello conlleve limitaciones al de proteccionismo en favor del trabajador que sí debe respetarse, en el marco de la ley
Resultando que la determinación del A quo confirmada por el Ad quem, en su resolución carente de fundamentación legal, en los hechos significa el desconocimiento al empleador del ejercicio y facultad propia que tiene de obrar con el mejor criterio empresarial en el aprovechamiento de capacidades en los recursos humanos a su servicio, en razón de definiciones en funciones rendimiento y productividad, en el marco de la ley que, en el caso no ha sido violentada ni infringida por él y sí por los de grado.
Que de la anterior relación se concluye ser evidentes en parte las infracciones acusadas de los Arts. 59 y 158 del Código Procesal del Trabajo y 397 del Procedimiento Civil; llamando la atención el auto de vista por su carencia de sustento legal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, dando aplicación al Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 113-114 CASA el auto de vista No. 166/01-SSA-II de Fs. 96 y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de Fs. 7-8. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de Fs. 134, interviene el Sr. Ministro Juan José González Osio de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Juan José Gonzáles Osio
Sucre, 01 de marzo de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 116/02
AUTO SUPREMO Nº 112 - Social Sucre, 01 de marzo de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Miguel Quiroga Loza c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
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VISTOS: Elrecurso de casación de Fs. 105-106 interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - Y.P.F.B., representada por su apoderado legal Huascar Gonzáles Portal, del auto de vista No. 166/01-SSA-II de Fs. 96 dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales seguido por Miguel Quiroga Loza con la empresa recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 113-114 que se tiene presente de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 2175, y
CONSIDERANDO I: Que la sentencia de Fs. 77-79, dictada por el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, declara probada la demanda de Fs. 7-8 e improbada la excepción de pago, disponiendo la reliquidación de los beneficios demandados, en base al salario mensual de Bs. 8.854,00 y una antigüedad de 4 años y 19 días, en un monto de Bs. 90.367,05 deduciendo del mismo el percibido con el finiquito de Fs. 2 de 6 de noviembre de 1997 de Bs. 63.909,74 que fuera liquidado por el mismo concepto, después del despido del actor, Fs. 1, en 17 de octubre de 1997 en base al salario mensual promedio de Bs. 6.211,56; con el fundamento de que fue promovido en la empresa de sus funciones de Divisional Administrativo de DRGN a Divisional Administrativo de la Dirección de Gas Natural, sin recibir nivelación salarial que le correspondía. Extremo que se determina al haber omitido la empleadora cumplir con la obligación que le imponen los Arts. 160 y 182 del Código Procesal del Trabajo para desvirtuar los fundamentos de la acción.
Que, apelado el fallo por la demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de ese Distrito lo confirma con costas, en el entendido de que en obrados se establece una debida compulsa de la prueba de cargo, teniendo presente además con relación al ascenso y movilización de funciones que toda entidad estatal cuenta con reglamentación especial, "...no siendo suficiente que la demandada se atuviera a su propia versión; la disposición o movilización de personal además de dejar establecido que dicho acto o acción no significa ascenso y que por tanto debe percibir el mismo ítem y nivel salarial debe justificarlos indicando los motivos y razones de esta determinación".(sic)
Auto de vista del que la demandada interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el recurso de Fs. 105-106, interpuesto en el fondo , acusa la carencia de respaldo legal en la resolución de vista y la violación de los Arts. 59 y 158 del Código Procesal del Trabajo; 90, 192-2) y 3) y 235 del Adjetivo Civil, al no basarse este fallo en la ley, sino en aspectos meramente subjetivos.
Alega que el actor se limitó a presentar como prueba relevante el finiquito de Fs. 2 y la nota de Fs. 3, careciendo de valor los demás documentos adjuntados en fotocopias simples; siendo tan pobre la argumentación de la demanda así como la prueba aportada por el demandante, que la resolución recurrida carece de base sólida para su validez y cumplimiento.
Que, de la prueba de Fs. 2 y 3, así como la aportada por YPFB de Fs. 66 a 68, se tienen los siguientes extremos, continúa:
Que el ex trabajador, demandante, fue honrado en el pago total de sus beneficios sociales, consiguientemente, está probada la excepción de pago, elemento que no consideró el Juez de Primera Instancia ni el Tribunal Adquem.
Que el actor, Miguel Quiroga Loza, fue transferido o cambiado de una División a otra División, para lo cual tuvo que ser "nombrado" o "designado", pero en ningún momento ello implicó ascenso o promoción; ya que el trabajo que desempeñaba antes y después del cambio de funciones es el mismo, como se establece por los informes elaborados por él, Fs. 21 a 58, los que no difieren en su formato y relación de dependencia de aquellos que elaboraba después. Lo que no demuestra el ascenso pretendido sino que seguía cumpliendo funciones con la misma jerarquía y nivel salarial
Concluye señalando que la prueba, en el momento de emitir el fallo, el Ad quem no la valoró en su real y verdadera dimensión y la de Fs. 66-68 ni siquiera fue analizada, sino simplemente mencionada. Siendo la prueba presentada por el demandante insuficiente para su pretensión, al demostrar por el contrario que nunca hubo ascenso o promoción que, sin embargo el Tribunal de Alzada la toma en cuenta valora para favorecer indebidamente al demandante; con inobservancia de los Arts. 133, 153 y 154 del Código Procesal del Trabajo y 397 del Adjetivo Civil.
Finalmente, pide la concesión del recurso y del Tribunal Supremo la casación del auto de vista que, deliberando en el fondo, declarará improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: Que el tema central de la acción a partir de la demanda, esta referido al pedido del actor de reliquidación de sus beneficios sociales, en base a un incremento salarial que alega le correspondía por el cambio de funciones dispuesto por la empresa lo que significó para él un ascenso. Siendo por ello acreedor a una nivelación en el orden remunerativo.
Que de obrados se establece que la empresa empleadora en ejercicio de sus facultades y prerrogativas, por razones que se entienden propias y referidas a su administración, transfirió al actor de una función de Divisional, como la denomina, a otra similar en otra área de su estructura operacional sin que el actor, correlativamente a su acción haya probado y demostrado los fundamentos de su pretensión; contrariamente a la conducta procesal de la demandada; teniendo presente que a Fs. 21-58 prueba que el desempeño del actor era similar en ambos cargos.
Debiendo por otra parte, tenerse presente que la definición empresarial de cambio o reasignación de tareas al actor, como rezan los documentos de Fs. 66 y 67, en similares funciones y nivel salarial fue aceptada y consentida por él al haber asumido y cumplido el nuevo desempeño, percibiendo la misma retribución por sus servicios entonces profesionales por la acreditación tardía en la empresa de esa calidad, sin observación ni reclamo alguno, o sea, con un tácito consentimiento, entre el 2 de mayo y el 17 de octubre de 1997; esto es, entre la reasignación de funciones y su despido, plateando la presente acción en diciembre siguiente, después de aceptar y cobrar los beneficios sociales que le fueron liquidados en las condiciones laborales de desempeño y retribución vigentes en la relación laboral emergente del contrato de trabajo, más aún, si el actor continuó trabajando (ejerciendo funciones con el mismo sueldo (haber) desde el mes de mayo a septiembre de la gestión de 1997, sin que hubiera ejercido la facultad que le otorga el art. 2do. del D.S. de 9 de marzo de 1937, es decir, alegar el retiro indirecto por reasignación de funciones y solicitar el pago de sus beneficios sociales, más al contrario demostró su consentimiento.
CONSIDERANDO IV: Que los principios de proteccionismo de la norma procesal en favor del trabajador y el de inversión de la prueba a que se refiere el Art. 3 del Código Procesal del Trabajo no implica el reconocimiento al juzgador, en el caso a los de instancia, de la capacidad para la concesión de las pretensiones de la demanda, más allá de la razón legal y la sana crítica con la que debe obrar; debiendo tenerse presente que la previsión de los Arts. 3, 66 y 150 del referido Adjetivo no libera con carácter absoluto al actor de demostrar y probar hechos, condiciones y circunstancias de la relación laboral que son de su interés y conveniencia para dar a aquél capacidad y luces en el conocimiento y resolución de la controversia como ser, en el caso, la atribución de la empleadora al trabajador de mayores responsabilidades y jerarquía en el nuevo desempeño para justificar el ascenso que dice haber merecido; extremo que no se da en autos.
Debiendo tenerse presente, por otra parte, el principio de la igualdad de las partes en cuanto a garantías procesales, sin que ello conlleve limitaciones al de proteccionismo en favor del trabajador que sí debe respetarse, en el marco de la ley
Resultando que la determinación del A quo confirmada por el Ad quem, en su resolución carente de fundamentación legal, en los hechos significa el desconocimiento al empleador del ejercicio y facultad propia que tiene de obrar con el mejor criterio empresarial en el aprovechamiento de capacidades en los recursos humanos a su servicio, en razón de definiciones en funciones rendimiento y productividad, en el marco de la ley que, en el caso no ha sido violentada ni infringida por él y sí por los de grado.
Que de la anterior relación se concluye ser evidentes en parte las infracciones acusadas de los Arts. 59 y 158 del Código Procesal del Trabajo y 397 del Procedimiento Civil; llamando la atención el auto de vista por su carencia de sustento legal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, dando aplicación al Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 113-114 CASA el auto de vista No. 166/01-SSA-II de Fs. 96 y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de Fs. 7-8. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de Fs. 134, interviene el Sr. Ministro Juan José González Osio de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Juan José Gonzáles Osio
Sucre, 01 de marzo de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.