SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 118 Sucre, 6 de marzo de 2007
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario - Divorcio.
PARTES : Ilsen Ana Salazar Tavera c/ Javier Ramos Daza.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 843-845, interpuesto por Ilsen Ana Salazar Tavera, contra el Auto de Vista N° 48/2006 de 22 de febrero de 2006, pronunciado a fs. 834 a 835 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por la recurrente contra Javier Ramos Daza, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de 22 de febrero de 2006 que sale a fs. 834-835, confirma el auto de fs. 805 a 807, pronunciado dentro del incidente de división y partición de bienes promovido en ejecución de sentencia de divorcio instaurado por la recurrente contra su esposo Javier Ramos Daza.
Resolución de vista contra la cual la incidentista recurre de casación, con los argumentos expuestos en su memorial de fs. 843 a 845 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista resuelve un incidente pronunciado por la Jueza 2° de Partido de Familia de la ciudad de Sucre, mediante el cual declaró probada en parte la división y partición de bienes de fs. 698, 704 y 713 de obrados. Resolución de vista que ha sido dictada en ejecución de sentencia, extremo que se hace constar por parte de la Juez a quo en el auto de fs. 805 a 807 y por el tribunal ad quem en el auto de vista que se impugna.
En consecuencia, es de aplicación la clara previsión del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que en ejecución de sentencia solo es procedente el recurso de apelación sin recurso ulterior.
Que, el art. 26 de la Ley N° 1760 de Abreviación procesal civil y Asistencia Familiar, ha incorporado un nuevo numeral al art. 262 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al tribunal de apelación negar la concesión del recurso de casación: "cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el artículo 255".
Por lo que corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 271-1) y 272-1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Fue de voto disidente el señor Ministro Julio Ortiz Linares, en cuanto a la forma de resolución, cuyo proyecto fue por anular obrados hasta el auto de concesión del recurso de casación, y declarar ejecutoriado el Auto de Vista impugnado, por cuanto el auto interlocutorio que resolvió el incidente de división y partición de bienes gananciales fue pronunciado en en la etapa de ejecución de fallos, consiguientemente, sólo podía ser recurrido de apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
En este contexto, el tribunal ad quem tenía la obligación de rechazar el recurso de casación formulado por el demandante, amparado en la norma de los artículos 213, 518 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, que incorporó un nuevo numeral al artículo 262 del citado adjetivo de la materia y que faculta al tribunal de apelación negar la concesión del recurso de casación cuando no se encuentra previsto en los casos señalados por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, omisión que da lugar a disponer la nulidad de obrados en base a la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial en concordancia con lo previsto por los artículos 90 y 252 del adjetivo civil.
SEGUNDA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 6 de marzo de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 118 Sucre, 6 de marzo de 2007
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario - Divorcio.
PARTES : Ilsen Ana Salazar Tavera c/ Javier Ramos Daza.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 843-845, interpuesto por Ilsen Ana Salazar Tavera, contra el Auto de Vista N° 48/2006 de 22 de febrero de 2006, pronunciado a fs. 834 a 835 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por la recurrente contra Javier Ramos Daza, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de 22 de febrero de 2006 que sale a fs. 834-835, confirma el auto de fs. 805 a 807, pronunciado dentro del incidente de división y partición de bienes promovido en ejecución de sentencia de divorcio instaurado por la recurrente contra su esposo Javier Ramos Daza.
Resolución de vista contra la cual la incidentista recurre de casación, con los argumentos expuestos en su memorial de fs. 843 a 845 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista resuelve un incidente pronunciado por la Jueza 2° de Partido de Familia de la ciudad de Sucre, mediante el cual declaró probada en parte la división y partición de bienes de fs. 698, 704 y 713 de obrados. Resolución de vista que ha sido dictada en ejecución de sentencia, extremo que se hace constar por parte de la Juez a quo en el auto de fs. 805 a 807 y por el tribunal ad quem en el auto de vista que se impugna.
En consecuencia, es de aplicación la clara previsión del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que en ejecución de sentencia solo es procedente el recurso de apelación sin recurso ulterior.
Que, el art. 26 de la Ley N° 1760 de Abreviación procesal civil y Asistencia Familiar, ha incorporado un nuevo numeral al art. 262 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al tribunal de apelación negar la concesión del recurso de casación: "cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el artículo 255".
Por lo que corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 271-1) y 272-1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Fue de voto disidente el señor Ministro Julio Ortiz Linares, en cuanto a la forma de resolución, cuyo proyecto fue por anular obrados hasta el auto de concesión del recurso de casación, y declarar ejecutoriado el Auto de Vista impugnado, por cuanto el auto interlocutorio que resolvió el incidente de división y partición de bienes gananciales fue pronunciado en en la etapa de ejecución de fallos, consiguientemente, sólo podía ser recurrido de apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
En este contexto, el tribunal ad quem tenía la obligación de rechazar el recurso de casación formulado por el demandante, amparado en la norma de los artículos 213, 518 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, que incorporó un nuevo numeral al artículo 262 del citado adjetivo de la materia y que faculta al tribunal de apelación negar la concesión del recurso de casación cuando no se encuentra previsto en los casos señalados por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, omisión que da lugar a disponer la nulidad de obrados en base a la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial en concordancia con lo previsto por los artículos 90 y 252 del adjetivo civil.
SEGUNDA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 6 de marzo de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.