Auto Supremo AS/0119/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0119/2007

Fecha: 12-Mar-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 300/02

AUTO SUPREMO Nº 119 - Social Sucre, 12 de marzo de 2007.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Emilio Orellana Orellana c/ Isabel Claros Vda. de Pardo

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 72-73 interpuesto por Isabel Claros Vda. de Pardo, representada por Víctor Hugo Mercado Ustariz, como su apoderado legal, del auto de vista No. 165/2002 de Fs. 70 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Emilio Orellana Orellana contra la recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que la sentencia de Fs. 57-58, dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, declara probada la demanda de Fs. 21-21 Vlta., ordenando a Isabel Claros v. de Pardo dar y pagar, a tercero día de ejecutoriada la sentencia, al actor la suma de Bs. 11.422,21 por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, vacaciones, aguinaldo y salario devengado por 20 días, en base a un salario mensual de Bs. 400,00 por 20 años, 10 meses y 20 días de antigüedad.

CONSIDERANDO II: Que apelada la sentencia por el apoderado legal de la demandada, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por auto de vista No. 165/2002 de Fs. 70, la confirma en todas sus partes, con exclusión del desahucio, reliquidando los beneficios sociales en el monto de Bs. 10.222,21, Sin costas por la revocatoria.

Dicha resolución se halla fundada al establecerse de obrados, por reconocimiento de la demandada a Fs. 26, que el actor trabajaba como ayudante de Mecánica con un sueldo de Bs. 200,00 sin perjuicio de proveerle vivienda, alimentación, vestido y educación en Colegio Particular, que se toma como confesión espontánea al tenor del Art. 404-II del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la permisión del Art. 252 del Procesal del Trabajo; siendo procedente la indemnización por tiempo de servicios, vacaciones, aguinaldo de 2 gestiones y sueldo devengado de 20 días, al no haber cumplido la demandada con el principio de la inversión de la prueba prevista en los Art. 3-h) y 66 del Código Procesal del Trabajo.

La sola versión de la apelación no es suficiente para no cumplir con los derechos y beneficios sociales reconocidos a favor de los trabajadores, al ser irrenunciables al tenor del Art. 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.

No correspondiendo el reconocimiento de desahucio por la declaración del actor en la confesión provocada que absuelve a Fs. 55, del hecho de haber abandonado el hogar que lo cobijaba, entendiéndose que también el trabajo.

Auto de vista del que la demandada interpone el recurso de casación en el fondo, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO III: Que este recurso, cursante a Fs. 72-73 de obrados, apenas legible por la mala calidad de impresión, vuelca su contenido fundamentalmente a referir aspectos impertinentes al caso de autos, ya que están referidos a la relación personal del actor con la demandante, en cuyo hogar él se cobijó en vida de su esposo; en la pretensión de desvirtuar los fundamentos del Auto de Vista que confirma la sentencia, excluyendo el derecho al pago de desahucio.

Reiteradamente acusa la infracción de solamente el Art. 16 de Ley General del Trabajo, en sus incisos d), f) y g) referidos a inasistencia injustificada por más de 6 días, retiro voluntario del trabajador y, finalmente, robo o hurto por el trabajador.

Concluye pidiendo la concesión del recurso y casación del auto de vista, en primer término y, a continuación, la aceptación del recurso y revocatoria del Auto de Vista y la Sentencia sin que -por la redacción- quede claro si el pedido final es al Ad quem o al Tribunal Supremo.

CONSIDERANDO IV: Que, del examen del recurso -interpuesto con desconocimiento de las normas procesales referidas al recurso de casación- y de los antecedentes del proceso se tiene que, coincidentemente con el del Ad quem, en el Auto de Vista la revocatoria de la sentencia, en cuanto al reconocimiento del beneficio de desahucio, se funda en la confesión del actor del abandono del hogar familiar donde prestaba servicios.

Sin que por lo demás la demandada haya desvirtuado en el curso del proceso las pretensiones del demandante, como estaba obligada a hacerlo en virtud de lo previsto por los Arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo y, menos aún sus propias aseveraciones de robo y hurto por el actor.

En lo atinente a la inexistencia de la relación laboral entre las partes, resulta ocioso lo alegado por el recurrente al respecto si claramente se establece, por la confesión espontánea de Fs. 26 en la contestación a la demanda, la existencia de la misma y las condiciones con las que se cumplía.

Que, en lo que se refiere a la donación de un terreno al actor con valor compensatorio con los beneficios reclamados esa donación fue hecha con anterioridad a la ruptura de la relación laboral y, en ningún caso puede dársele ese sentido y valor a una liberalidad originada en hechos y circunstancias afectivas, de gratitud, humanitarias u otras esencialmente subjetivas, que son ajenas a la relación laboral. No siendo ético, en el recurrente, pretender fundar su recurso invocando ancianidad en su mandante y pretender que la acción en curso le causa daño a aquélla, lo cual es inaceptable desde el punto de vista ético y legal.

Complementariamente, se recuerda que el recurso de casación, al plantearlo debe responder en su estructura a un ordenamiento de lógica jurídica y legal, concluyendo con un petitorio que responda a la fundamentación o argumentación, en el marco del Art. 258-2) con relación al 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil y normas procesales conexas.

Del análisis anterior se establece que los de instancia han obrado en el marco de sus facultades en el conocimiento y resolución de la causa, dando correcta aplicación a normas legales atinentes a la materia y, el Ad quem, con sujeción al las previsiones del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil. No siendo,, en consecuencia, evidente la única infracción acusada en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 72-73, con costas.

No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 12 de marzo de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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