Auto Supremo AS/0126/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0126/2007

Fecha: 06-Mar-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 126 Sucre, 6 de marzo de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario -Maltrato psicológico

PARTES : Defensoría de la Niñez y Adolescencia distrito 5 Zona Sur c/ Rocío Lourdes Barrientos Jiménez y otro

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 1117-1118 interpuesto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Distrito 5 Zona Sur de la ciudad de La Paz, representada por Rosemery C. Espejo Q., y de fs. 1123-1126 vta. interpuesto por Juan Luís Humberto Cariaga Valdez, contra el Auto Vista No. S-318/2005 de 30 de julio, complementado mediante autos de 24 de agosto y 5 de septiembre de 2005 de fs. 1107 y 1119 respectivamente, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso que sobre maltrato psicológico sigue la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Distrito 5 Zona Sur de la ciudad de La Paz, denuncia a la que se adhirió y amplió Juan Luís Humberto Cariaga Valdez contra Rocío Lourdes Barrientos Jiménez y contra el propio Juan Luís Humberto Cariaga Valdez, contra quien la aludida Defensoría de la Niñez amplió la denuncia sobre maltrato psicológico, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que el 29 de abril de 2004, la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia No. 128/2004 cursante a fs. 811-826 de obrados, complementada a fs. 830 y 835, declarando probada la denuncia de fs. 5 interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a la que se adhirió Juan Luís Humberto Cariaga Valdez contra Rocío Lourdes Barrientos Jiménez. Por otro lado, declaró improbada la denuncia formulada contra el mencionado Juan Luís Humberto Cariaga Valdez, con relación a lo previsto en el artículo 109.7) del Código Niño Niña y Adolescente y, probada respecto de lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo. En consecuencia, habiendo dispuesto entre otras cosas la pérdida de la autoridad materna y paterna, conforme a lo previsto en el artículo 289, concordante con el artículo 210.4) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispuso la colocación de los niños Cariaga Barrientos en familia sustituta bajo la modalidad de guarda temporal a cargo de María Eugenia Estenssoro Valdez y su esposo Leonardo García; asimismo, ordenó que los denunciados se sometan a tratamiento psicológico o psiquiátrico, y se siga el trámite pertinente para el otorgamiento de la asistencia familiar con cargo a ambos progenitores.

Deducida la apelación por ambos denunciados, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista pronunciado el 30 de julio de 2005, complementado a fs. 1107 y 1119, anuló obrados hasta fs. 7 inclusive a efectos de que la a quo regularice procedimiento principalmente en cuanto a la personería de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que interpuso la denuncia se refiere, puesto que la misma no estaba debidamente acreditada al efectuar la denuncia, haciendo constar además la existencia de otras irregularidades en el trámite del proceso, especialmente, respecto de los plazos.

En mérito al fallo aludido la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia recurrió de casación en el fondo a fs. 1117-1118, solicitando se case el auto de vista y se mantenga subsistente la sentencia de primera instancia.

Por su parte el denunciante y a su vez denunciado Juan Luís Humberto Cariaga Valdez, interpuso recurso de casación en el fondo a fs. 1123-1126 vta., anunciando, al final de su escrito la interposición del recurso de casación en la forma porque la resolución impugnada es ultra petita al disponer que sus hijos sean restituidos a la guarda de su madre, solicitando, se case el auto de vista recurrido disponiendo la suspensión de la autoridad materna y otorgándole la guarda de sus hijos, puesto que no existe prueba que acredite la denuncia planeada en contra de él y que amerite la suspensión de su autoridad paterna.

CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo -circunscribiendo las denuncias dentro de las causales de procedencia previstos en el artículo 253 del adjetivo civil- o recurso de casación en la forma -teniendo en cuenta las previsiones del artículo 254 del cuerpo legal citado- sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. En ambos casos se debe cumplir inexcusablemente lo dispuesto por el artículo 258 del adjetivo de la materia.

Por otro lado, considerando la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios señalados, es pertinente indicar que a través del recurso de casación en el fondo, no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, cuyo análisis y resolución corresponde al recurso de casación en la forma; ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo -cuya materia es el análisis de los in judicando- a través del recurso de casación en la forma.

CONSIDERANDO: Que en la especie, es menester dejar establecido que el tribunal de segunda instancia procedió a la anulación del proceso por existir errores esenciales en su tramitación, constituyendo el vicio más antiguo el que la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que interpuso la denuncia por maltrato psicológico, no acreditó su representación legal infringiendo los artículos 52, 56 y 329 del Código de Procedimiento Civil, resultando la demanda defectuosa a tenor del artículo 333 del citado procedimiento, que debió ser subsanado por la a quo y en cuyo mérito se dispuso la anulación de obrados hasta fs. 7 inclusive.

En este contexto, es lógico inferir que el análisis realizado por el tribunal de segunda instancia se circunscribió únicamente a la verificación de las formas esenciales del proceso, no así a lo que constituye el fondo del mismo, lo que nos lleva a concluir, que el medio idóneo para impugnar dicha resolución -por la naturaleza jurídica- es el recurso de casación en la forma, puesto que a través de él se abre la competencia del Tribunal Supremo para considerar y resolver las denuncias formuladas sobre las supuestas violaciones a las formas esenciales del proceso, enmarcadas dentro del catálogo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Estos aspectos no fueron adecuadamente considerados por los recurrentes, que confundiendo la naturaleza jurídica que caracteriza a cada uno de los recursos señalados, de manera equivocada interpusieron recurso de casación en el fondo, pretendiendo que el Tribunal Supremo revise y resuelva a través de él cuestiones relacionadas con el derecho de forma, por lo que corresponde que este Tribunal Supremo determine la improcedencia de los aludidos recursos de casación en el fondo.

Por otro lado, en cuanto al recurso de casación en la forma anunciado en la parte in fine del memorial presentado por Juan Luís Humberto Cariaga Valdez, cabe señalar que el mismo también es improcedente porque no cumple con el voto del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, además, no distingue entre sus fundamentos aquellos que respaldan al recurso de casación en el fondo de los que sustentan al recurso de casación en la forma.

CONSIDERANDO: Que, no obstante los fundamentos anteriormente expuestos, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, es pertinente concluir que el tribunal ad quem se excedió en el ejercicio de su facultad fiscalizadora disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 7 inclusive, porque no tomó en cuenta principios esenciales como el de especificidad, trascendencia, protección y convalidación, máxime si se considera que el efecto de la resolución de vista impugnada es que se tramite nuevamente todo el juicio, menoscabando los intereses y derechos que se pretendía tutelar y proteger a través de la tramitación de la presente causa, y, sobre todo, sin considerar la delicada situación jurídica en la que se encuentran actualmente los niños Cariaga Barrientos.

Consiguientemente, si bien es cierto que los errores de forma consignados en el auto de vista impugnado son evidentes, no se enmarcan dentro de lo previsto por el artículo 251 del adjetivo de la materia, por lo que debemos concluir -en virtud al bien jurídico que se pretende proteger- que es más importante definir la situación jurídica de los menores anteriormente mencionados, resolviendo la presente causa en base a los argumentos expuestos en los memoriales de apelación y las decisiones asumidas en el auto de vista, evitando sean sometidos nuevamente a las pesquisas que implica la tramitación del proceso, prolongando y acentuado más aún el maltrato al que han sido sometidos.

En consecuencia, el tribunal ad quem anuló indebidamente obrados abstrayéndose de considerar los agravios expuestos en los recursos de apelación resolviéndolos en el marco del artículo 236 del adjetivo Civil, por lo que corresponde aplicar lo previsto por el artículo 252 del Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 1100 vta. inclusive, disponiendo que el Tribunal Ad quem sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nuevo auto de vista conforme a los argumentos expuestos en el presente fallo. Sin responsabilidad por ser excusable.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano

Proveído : Sucre, 6 de marzo de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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