Auto Supremo AS/0129/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0129/2007

Fecha: 06-Mar-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 129 Sucre, 6 de marzo de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Divorcio absoluto.

PARTES : Armando Domingo Ramírez Alave c/ Martha Caspa Laura.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 134 interpuesto por Armando Domingo Ramírez Alave, contra el auto de vista N° 105 de fs. 130-131, pronunciado el 24 de marzo de 2006 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre divorcio absoluto, seguido por el recurrente contra Martha Caspa Laura, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 130-131, confirma la sentencia apelada de fs. 107 a 110, que a su vez declaró probada la demanda principal y probada en parte la demanda reconvencional, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Domingo Armando Ramírez Alave y Martha Caspa Laura y homologa el auto de fs. 38 que adopta medidas provisionales.

Contra la resolución de vista, el demandante Armando Domingo Ramírez Alave recurre de casación en el fondo, acusando que en el auto de vista se ha incurrido en falta de apreciación de las pruebas de cargo que cursan en obrados, al no valorar que tiene otros hijos con su nueva compañera y que percibe un sueldo mensual de Bs. 500 como ayudante de una imprenta, que tiene un hogar y tres hijos, mientras que con la Sra. Martha Caspa no tiene ni un hijo y se le señala casi el 50% de su sueldo a favor de la demandada.

CONSIDERANDO: De la revisión de los actuados, este Tribunal Supremo evidencia que el recurso centra su petición en la asistencia familiar fijada por el juez a quo a la demandada Martha Caspa Laura, en la resolución de fs. 38, homologada en sentencia, pidiendo se deje sin efecto la parte relativa a la asistencia familiar.

Que, al respecto debemos dejar en claro conforme establece art. 28 del Código de Familia, las resoluciones que se pronuncien en materia de asistencia familiar, no causan estado por cuanto la obligación de asistencia es revisable en cualquier momento, de ahí que los recurrentes puede acudir ante el órgano jurisdiccional, a los efectos de incremento o decremento de la asistencia, según las necesidades de la beneficiaria y las posibilidades del obligado.

Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo dar aplicación a la previsión del art. 271-1) y 272 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fs. 134, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.

Fue de voto disidente el señor Ministro Julio Ortiz Linares, quien opinó se ingrese a considerar el fondo del recurso, en mérito a los siguientes fundamentos:

La sentencia que define un ordinario de divorcio, constituye un todo procesal que tiene la virtud de disolver el vínculo matrimonial otorgándoles otro estado a los contendientes; es decir, los esposos cambian su estado civil por otro que no lo tenían. Dicho en otras palabras, es indivisible y lo dispuesto en su parte resolutiva corresponde al proceso en su integridad y no a una parte de él.

En ese sentido, la asistencia familiar es una consecuencia de la disolución del vínculo porque es parte del todo de la sentencia, como lo es la división de bienes y la guarda de hijos.

Esto significa que cuando se recurre en contra de la fijación de la cuota alimentaria, se está recurriendo contra la sentencia del divorcio, por cuanto no se debe olvidar que el monto se cuantifica en base a la averiguación de la capacidad económica del obligado, durante el período de la práctica de pruebas, y que es parte de uno de los puntos de hecho a probarse. Bajo es lógica, el recurso planteado se acomoda a los presupuestos señalados en el inc. 1) del art. 255 del Código de Procedimiento Civil.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 6 de marzo de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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