SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 134 Sucre, 6 de marzo de 2007
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario - Divorcio.
PARTES : Miriam Esther Enríquez Montesinos c/ Antonio Heredia Guerra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fojas 86 a 87, deducido por Freddy Sierra Gonzales en representación de Antonio Heredia Guerra contra el Auto de Vista Nº 043/2006 de 1º de marzo de 2006, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Miriam Esther Enríquez Montesinos contra el recurrente, la concesión del mismo efectuada mediante resolución de fojas 89 vuelta, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Partido en la Familia del distrito Judicial de Potosí, tramitado que fue el proceso dictó la sentencia Nº 57/2005 de fecha 30 de diciembre de 2005, cursante de fojas 67 a 71 de obrados, declarando probada la demanda ordinaria de divorcio absoluto fundada en la causal del artículo 131 del Código de Familia e improbada la excepción de conciliación interpuesta por el demandado y en consecuencia dispuso la disolución del vínculo matrimonial que unía los esposos Antonio Heredia Guerra y Miriam Esther Enríquez Montesinos, fijando dentro de las medidas provisionales asistencia familiar en favor de la demandante Miriam Esther Enríquez Montesinos en la suma de Bolivianos 250 mensuales.
Deducida la apelación por el demandante únicamente en lo relativo a la fijación de asistencia familiar de Bolivianos 250 otorgada en favor de la demandada, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 043/2006 de 1º de marzo de 2006, confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de esa resolución Freddy Sierra Gonzales en representación de Antonio Heredia Guerra interpuso recurso de casación en el fondo, acusando mala interpretación del artículo 131 del Código de Familia, como del artículo 143 del referido Código de la materia, reclamando que dicha disposición legal no ha sido estimada ni por el Juez de Sentencia ni por el Tribunal ad quem, reclamando sobre la calificación de la asistencia familiar a favor de su ex cónyuge, debido a que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Familia, si el divorcio es culpa de ambos cónyuges, "no hay lugar a la asistencia familiar" y que en consecuencia se habría incurrido en "error de derecho"·, así como el artículo 131 del Código de Familia, determina que no hay lugar a la asistencia familiar en favor de la esposa si el divorcio se ha resuelto por separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del cuaderno procesal y del recurso interpuesto se establece:
1.- El recurrente basa su recurso de casación en el fondo con el fundamento principal que habiéndose declarado el divorcio por culpa de ambos cónyuges, "no hay lugar a la asistencia familiar" y que en consecuencia habrían incurrido en "error de derecho" tanto el Juez a quo como el Tribunal de apelación, al fijar la asistencia de Bolivianos 250 a favor de la demandante.
2.- De la revisión del cuaderno procesal, no se encuentra ninguna violación legal en el procesamiento, desarrollo y conclusión de este proceso en las instancias precedentes, así como se establece que el único reclamo del recurrente es respecto de la asignación de asistencia familiar a que está obligado según la sentencia.
3.- Por otra parte, el recurrente olvida la suscripción del acuerdo transaccional suscrito con la demandante en fecha 23 de mayo de 2005 que corre a fojas 58 y vuelta por la cual se obliga a asistir a la misma "de acuerdo a sus posibilidades económicas" (sic); al haber establecido la Juez de Partido Tercero de Familia la suma de Boliviano 250 mensuales de asistencia familiar a favor de la demandante lo realizó de acuerdo al monto que percibe el demandado en su fuente laboral y en consideración a que la asistencia familiar a que se obligó voluntariamente es revisable y solo causa estado temporal, tal como señala el artículo 143 del repetido Código, a más de que en sentencia consta como hecho probado que la separación de ambos cónyuges se debió a la separación por motivos laborales del recurrente, en consecuencia no se advierte violación a norma sustantiva alguna en que hubieran incurrido los Tribunales inferiores.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución 1ª del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial, aplicando el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso, con costas. No se regula el honorario profesional del abogado por no haber sido respondido el recurso.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 6 de marzo de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO Nº 134 Sucre, 6 de marzo de 2007
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario - Divorcio.
PARTES : Miriam Esther Enríquez Montesinos c/ Antonio Heredia Guerra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fojas 86 a 87, deducido por Freddy Sierra Gonzales en representación de Antonio Heredia Guerra contra el Auto de Vista Nº 043/2006 de 1º de marzo de 2006, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Miriam Esther Enríquez Montesinos contra el recurrente, la concesión del mismo efectuada mediante resolución de fojas 89 vuelta, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Partido en la Familia del distrito Judicial de Potosí, tramitado que fue el proceso dictó la sentencia Nº 57/2005 de fecha 30 de diciembre de 2005, cursante de fojas 67 a 71 de obrados, declarando probada la demanda ordinaria de divorcio absoluto fundada en la causal del artículo 131 del Código de Familia e improbada la excepción de conciliación interpuesta por el demandado y en consecuencia dispuso la disolución del vínculo matrimonial que unía los esposos Antonio Heredia Guerra y Miriam Esther Enríquez Montesinos, fijando dentro de las medidas provisionales asistencia familiar en favor de la demandante Miriam Esther Enríquez Montesinos en la suma de Bolivianos 250 mensuales.
Deducida la apelación por el demandante únicamente en lo relativo a la fijación de asistencia familiar de Bolivianos 250 otorgada en favor de la demandada, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 043/2006 de 1º de marzo de 2006, confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de esa resolución Freddy Sierra Gonzales en representación de Antonio Heredia Guerra interpuso recurso de casación en el fondo, acusando mala interpretación del artículo 131 del Código de Familia, como del artículo 143 del referido Código de la materia, reclamando que dicha disposición legal no ha sido estimada ni por el Juez de Sentencia ni por el Tribunal ad quem, reclamando sobre la calificación de la asistencia familiar a favor de su ex cónyuge, debido a que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Familia, si el divorcio es culpa de ambos cónyuges, "no hay lugar a la asistencia familiar" y que en consecuencia se habría incurrido en "error de derecho"·, así como el artículo 131 del Código de Familia, determina que no hay lugar a la asistencia familiar en favor de la esposa si el divorcio se ha resuelto por separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del cuaderno procesal y del recurso interpuesto se establece:
1.- El recurrente basa su recurso de casación en el fondo con el fundamento principal que habiéndose declarado el divorcio por culpa de ambos cónyuges, "no hay lugar a la asistencia familiar" y que en consecuencia habrían incurrido en "error de derecho" tanto el Juez a quo como el Tribunal de apelación, al fijar la asistencia de Bolivianos 250 a favor de la demandante.
2.- De la revisión del cuaderno procesal, no se encuentra ninguna violación legal en el procesamiento, desarrollo y conclusión de este proceso en las instancias precedentes, así como se establece que el único reclamo del recurrente es respecto de la asignación de asistencia familiar a que está obligado según la sentencia.
3.- Por otra parte, el recurrente olvida la suscripción del acuerdo transaccional suscrito con la demandante en fecha 23 de mayo de 2005 que corre a fojas 58 y vuelta por la cual se obliga a asistir a la misma "de acuerdo a sus posibilidades económicas" (sic); al haber establecido la Juez de Partido Tercero de Familia la suma de Boliviano 250 mensuales de asistencia familiar a favor de la demandante lo realizó de acuerdo al monto que percibe el demandado en su fuente laboral y en consideración a que la asistencia familiar a que se obligó voluntariamente es revisable y solo causa estado temporal, tal como señala el artículo 143 del repetido Código, a más de que en sentencia consta como hecho probado que la separación de ambos cónyuges se debió a la separación por motivos laborales del recurrente, en consecuencia no se advierte violación a norma sustantiva alguna en que hubieran incurrido los Tribunales inferiores.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución 1ª del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial, aplicando el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso, con costas. No se regula el honorario profesional del abogado por no haber sido respondido el recurso.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 6 de marzo de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.