Auto Supremo AS/0138/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0138/2007

Fecha: 06-Mar-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 138 Sucre, 6 de marzo de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario -Nulidad de cláusula de contrato y reconocimiento de derecho ganancialicio

PARTES : Alfonso Mollinedo Montoya c/ Zunilda Nancy Cardona Abastoflor de Mollinedo

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 365-371 vta., interpuesto por Alfonso Mollinedo Montoya contra el auto de vista No. 438 de 23 de septiembre de 2005, cursante a fs. 360-361, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso sobre nulidad de cláusula de contrato de compra venta de bien inmueble y reconocimiento de derecho ganancialicio interpuesto por el recurrente contra Zunilda Nancy Cardona Abastoflor de Mollinedo, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso señalado, el 19 de noviembre de 2004, el Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia No. 365 de fs. 328-333, declarando improbada la demanda de fs. 45-52, con costas de acuerdo al auto complementario de 1 de diciembre de 2004 cursante a fs. 335 vta., fallo que en apelación fue confirmado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista No. 438 de 23 de septiembre de 2005, con costas en ambas instancias.

Esta decisión, motivó que el demandante interponga recurso de casación en el fondo a fs. 365-371 vta., acusando que: en el auto de vista se consideraron únicamente los artículos 103 y 113 del Código de Familia dejando de lado toda la normativa sobre la comunidad de gananciales, puesto que no existen "bienes propios por declaración o reconocimiento de otro cónyuge" (sic); asimismo, señala que no se cumplió con las previsiones de los artículos 114 y 116 del Código de Familia respecto de la administración, disposición y goce del mismo, como corresponde con todo bien común. Agrega, que tampoco consideraron que en virtud a los artículos 101 y 102 del Código de Familia, existe prohibición de convenios particulares que modifiquen o impliquen la renuncia de la comunidad de gananciales, siendo erróneo y alejado del derecho tratar de convalidar la cláusula quinta de la escritura pública 121/1985 a partir de las previsiones del artículo 1289 del Código Civil. Por otro lado, aduce que los juzgadores de grado confundieron la nulidad solicitada en base al artículo 102 del Código de Familia con lo dispuesto por el artículo 549 del Código Civil. De igual manera, denunció la existencia de errores de hecho, porque los juzgadores determinaron que no se cumplió con la carga procesal probatoria impuesta; y de errores de derecho, porque la única norma que sustenta el análisis probatorio es el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil. Entre los documentos que cita para acreditar la existencia de dichos errores están: a) las escrituras públicas No. 112/1966 de fs. 2-7, 327/º976 de fs. 8-10 y 119/1979 de fs. 11-14, que acreditan que el patrimonio de la familia se constituyó antes de la celebración del matrimonio en 1966; b) la escritura pública No. 509/79 de fs. 15-17; c) la escritura pública No. 575/85 de fs. 18-21, referido a la venta del terreno de Achumani y en el que se reconoce el carácter ganancial del dinero que se recibe; d) la escritura pública 121/1985 de fs. 22-24, que demuestra que el 6 de marzo de 1985, con el dinero anteriormente recibido se compró el inmueble objeto de litigio y en el que se incluyó la cláusula de renuncia a sus derechos gananciales; e) los documentos de fs. 25-30, 32-35, 109-112, 114-120, 133-136, 137-140, 141-144 y 167, que hacen presumir que ninguno de los inmuebles de la familia Mollinedo-Cardona son propios de uno de los esposos, sino que todos pertenecen a la comunidad de gananciales, por ello, denunció la violación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y 1311 del Código Civil. Finalmente, aduce que renunció a la ganancialidad de dicho bien por precautelar el patrimonio de su familia ante la eventual quiebra de la Fábrica Hollidge S.A., del que era Gerente Administrativo.

Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista y se declare probada la demanda de fs. 45-52, declarando nula la cláusula quinta del contrato No. 121 de 13 de mayo de 1985.

CONSIDERANDO:Que así expuestos los fundamentos del recurso, conviene resolver el mismo en base a los hechos y normas invocadas a cuyo efecto corresponde señalar lo siguiente:

El régimen de la comunidad de gananciales: La Sección I del Capítulo III, del Título III del Código de Familia, regula sobre la comunidad de gananciales, estableciendo en su artículo 101, que el matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunicad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos. La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no. En este caso, estamos hablando de la existencia de una masa común, que pertenece en lo proindiviso a los cónyuges y que está destinada a distribuirse entre ellos cuando la sociedad se disuelve. Se forma únicamente entre ellos y se extingue, por lo regular, cuando se disuelve el matrimonio.

En ese orden, el artículo 102 del Código de Familia establece que la comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad. Complementando lo anteriormente expuesto, el régimen de la comunidad de gananciales se considera constituido por el solo hecho de la celebración del matrimonio, es un régimen de sociedad conyugal legal, sin limitación ninguna y dados sus fines generales y particulares, conforme lo dispuesto por el artículo 5, se aplica la prohibición de la renuncia o modificación por convenios particulares, bajo sanción de nulidad. En este marco, los artículos 103 al 110 del Código de Familia, nos dan el catálogo de los bienes propios de los esposos y su respectiva regulación.

Ahora bien, se entiende que la norma de orden público es aquella que tiene relación con la protección y el aseguramiento del interés general inmediatamente y del interés particular mediatamente o como dice Chiovenda "son normas que regulan la vida de relación teniendo en mira el interés de todos". Sin embargo, en el marco normativo anotado y tomando en cuenta que los bienes se presumen comunes mientras no se prueba que son propios del marido o de la mujer, es imperioso tomar en cuenta que de acuerdo a lo establecido por la segunda parte del artículo 113 del Código de Familia -que también es una norma de orden público- la confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos solamente entre ellos sin afectar a terceros interesados. De lo que se infiere, que la presunción legal sobre la comunidad de gananciales establecida en el artículo en análisis es relativa porque admite prueba en contrario, es decir, es "iuris tantum", en el marco del artículo 1318 del Código Civil.

Por otro lado, es pertinente dejar claramente establecido que los bienes comunes se administran por ambos cónyuges conforme a lo dispuesto por el artículo 114 del Código de Familia, entretanto que los bienes propios, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 109 del mismo cuerpo legal, están sujetos a la libre administración y disposición de cada uno de los esposos, con la salvedad de que no se puede disponer de ellos entre vivos, a título gratuito, salvo los casos de anticipo de legítima, ni renunciar herencia o legados, sin el asentimiento del otro.

Finalmente y por la pertinencia con el caso, es preciso señalar que el segundo numeral del artículo 111, del tantas veces mencionado Código de Familia, taxativamente determina que son bienes comunes por modo directo los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge.

CONSIDERANDO: De la revisión integral del proceso, en función de las denuncias formuladas en la acción extraordinaria que se resuelve, contrastadas con la normativa anteriormente glosada, se llegan a las siguientes conclusiones:

I. Que la escritura pública No. 121/1985 de transferencia de un lote de terreno ubicado en la zona Calacoto suscrito entre Ida Margarita Urrutia Olate a favor de Nancy Cardona de Mollinedo, acredita en su cláusula quinta que el recurrente Alfonso Mollinedo Montoya, reconoció que la totalidad del dinero con el que se efectuó la compra del aludido terreno le corresponde a su esposa Nancy Cardona de Mollinedo -demandada en el presente proceso- y que renuncia a derechos que pudiera corresponderle; en consecuencia, estamos frente a un reconocimiento unilateral realizado por el demandante en el marco de la autonomía de la voluntad, en el que no hubo injerencia alguna de parte de la demandada a efectos de lograr ese reconocimiento, así se declara, por cuanto en obrados no consta prueba que acredite de modo alguno que el demandante hubiese sido coaccionado, presionado u obligado a efectuar el aludido reconocimiento y firmar la escritura pública referida.

En este contexto, si bien es cierto que el artículo 102 del Código de Familia sanciona con nulidad la renuncia o modificación de la comunidad de gananciales, no es menos cierto que el artículo 113 del mismo cuerpo legal, determina que el reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes, surte efectos solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados, marco normativo en el que se subsume, precisamente, la problemática planteada en el recurso de casación en el fondo que ahora se resuelve.

En consecuencia, es pertinente concluir que el razonamiento desarrollado por los juzgadores de instancia en la resolución de la causa, que además sostuvieron que no se demostró la nulidad de la referida cláusula en base a los preceptos contenidos en el artículo 549 del Código Civil, es acertado, toda vez que la disposición contenida en el artículo 102 del Código de Familia encuentra su excepción en lo previsto por la segunda parte del artículo 113 del mismo cuerpo legal. En definitiva, no son evidentes las denuncias formuladas al respecto por el recurrente, máxime si se considera que no existe prueba que acredite de manera fehaciente el origen ganancialicio de los dineros con los que se efectuó la compra del inmueble en litigio.

II. Conforme alega el recurrente, en coherencia con la jurisprudencia de este Tribunal, la valoración y compulsa de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia en tanto y en cuanto el recurrente no demuestre la existencia de errores de hecho o de derecho en su apreciación. En la especie, el recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el artículo 253.3) del Código de Procedimiento Civil, pues la documentación que menciona en su recurso, no acreditan tales extremos, así por ejemplo, por la documental de fs. 1 se acredita que el matrimonio entre los litigantes se celebró el 6 de enero de 1968; las escrituras públicas No. 112/1966 de fs. 2-7, 327/976 de fs. 8-10 y 119/1979 de fs. 11-14, acreditan simplemente la transferencia del inmueble de la calle Sucre N. 908 de la ciudad de La Paz; la escritura pública No. 509/79 de fs. 15-17, tampoco constituye un instrumento idóneo a través del cual se pueda establecer que el dinero con el que se compró el inmueble en litigio es ganancial, situación que se repite al analizar la escritura pública No. 575/85 de fs. 18-21, referido a la venta del terreno en la urbanización municipal de Villa Ayacucho de la zona de Achumani, sin que sea evidente el reconocimiento del carácter ganancial del dinero que recibieron por dicha venta como alega el recurrente; los documentos de fs. 25-30, 32-35, 109-112, 114-120, 133-136, 137-140, 141-144 y 167, invocados en el memorial del recurso extraordinario que se resuelve, no corroboran los argumentos de la demanda, pues, como alega el recurrente, sólo sirven para presumir que dichos inmuebles pertenecen a la comunidad de gananciales de los litigantes, empero, no desvirtúan el reconocimiento efectuado por Alfonso Mollinedo Montoya en la cláusula quinta de la escritura pública No. 121/1985, que a tenor de lo dispuesto por el artículo 113, surte efectos entre ellos, sin que esta situación importe la violación o indebida aplicación de los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil y 1311 del Código Civil referidos a la valoración de la prueba y el valor probatorio de las copias fotográficas y micro fílmicas respectivamente.

En consecuencia, no siendo evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo, corresponde aplicar lo previsto en los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 365-371 vta., con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 300.- que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

No interviene la señora Ministra Rosario Canedo Justiniano, por excusa declarada legal.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 6 de marzo de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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