SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 322/02
AUTO SUPREMO Nº 139 - Social Sucre, 14 de marzo de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Maria E. Artieda de Achi y otra c/ Instituto Tecnológico Nacional CEICOM
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VISTOS: Elrecurso de casación de Fs. 83, interpuesto por Luís Lujan Barrios, propietario y Rector del Instituto Tecnológico Nacional con las siglas CEICOM contra el auto de vista No. 215/2002 de 8 de mayo de 2002 cursante a Fs. 80, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Maria Elena Susana Albertina Artieda de Achi y Jenny Mirtha Vargas Pardo, contra el recurrente, la contestación del recurso de nulidad de Fs. 86, el auto concesorio del recurso de Fs. 86 vlta., los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba pronunció sentencia el 1º de abril de 2002 de Fs. 62 a 63, declarando probada la demanda de Fs. 8-9, con las modificaciones respectivas, ordenando que José Luís Lujan Barrios, en su condición de Rector y propietario de la Empresa Tecnológico Nacional CEICOM, pague a favor de las demandantes los montos que a continuación siguen: a) Maria Elena Susana Albertina Artieda de Achi, la suma de bs. 3.447,46.-, y, b) A Jenny Mirtha Vargas Pardo, la suma de Bs.- 2.896,65.-, por concepto de desahucio, salarios devengados de los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002, con los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación a instancia de la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista No. 215/2002 de 8 de mayo de 2002, que corre a Fs. 80 de obrados, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada; con costas, debido a que según los memorandums que corren a Fs. 3 y 4 de obrados, se acredita que las actoras fueron despedidas, y por determinación de la Ley General del Trabajo, son acreedoras al desahucio e indemnización por tiempo de servicios, así como a los salarios devengados, por tratarse este último de un derecho adquirido y consolidado al no haberse comprobado su pago.
Que contra el mencionado auto de vista, la entidad demandada a través de su propietario y Rector, interpone recurso de nulidad de Fs. 83, aduciendo en forma genérica y confusa, la errónea valoración de la prueba de descargo, que atenta los Arts. 56, 59, 62, 89, 167 del Código Procesal del Trabajo y 16 de la Constitución Política del Estado, ésta última norma, al no haberse recibido las declaraciones testifícales de descargo.
Concluye pidiendo al Tribunal Supremo, "se anule obrados hasta el vicio más antiguo y en el caso de pronunciarse sobre el fondo, se declare improbada la demanda, con costas".
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. de Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de nulidad; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a argüir que el Tribunal ad quem, no hubiera valorado la prueba de descargo aportada, que se hubiera infringido su derecho a la defensa estatuido en el Art. 16 de la Constitución Política del Estado, en razón a que no se recepcionó la prueba testifical, cuando debió el juez esperar a las partes 30 minutos para la realización de la audiencia; dichos cuestionamientos son desordenados, carecen de asidero legal, sin embargo es necesario absolverlos, de conformidad con las normas que rigen la materia, en el sentido siguiente:
Que la prueba de cargo y de descargo fue valorada en su integridad, con convencimiento sobre la problemática planteada, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, en sujeción de lo estipulado en el Art. 158 del Código Procesal del Trabajo.
Que en cuanto a que el Juez A quo no esperó 30 minutos para la audiencia de recepción de la prueba testimonial, lo que hubiera generado indefensión del demandado y vulneración del Art. 102 numeral 4) del Código de Pdto. Civil, tenemos que la citada norma estatuye: "Las audiencias, salvo disposición contraria expresa, se ajustará a las normas siguientes: Empezarán a la hora señalada. Los citados tendrán obligación de esperar sólo treinta minutos". El Art. 252 del Cód. Procesal del Trabajo, nos remite a otras normas, determinando que: "Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generarles del Derecho Procesal Laboral"; por lo tanto de estas normas legales se desprende que las partes están obligadas a esperar 30 minutos de la hora fijada para la realización de la audiencia, precepto que rige para los notificados; quienes no estuvieron presentes en la hora señalada por el juez de la causa (14:30 p.m. de 22 de marzo de 2002, 25 vlta.), a raíz de ello no se llevo a cabo dicho actuado judicial, por su inconcurrencia a la hora señalada, lo que no configura la vulneración del derecho de defensa del demandado.
Que el artículo 250 del Código del Pdto. Civil, prescribe: "El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma. Estos recursos podrán ser interpuestos al mismo tiempo"; en el caso sub lite se interpone el recurso de nulidad, empero no se especifica en que consisten los supuestos actuados que generan la petición de nulidad de obrados.
CONSIDERANDO III: Que el demandado sin precisar en qué consisten las infracciones denunciadas, así como las normas invocadas, plantea el recurso de nulidad; olvidando que conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el Art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que están especificadas en el Art. 254 de la misma norma legal,
De tal manera que el recurso, tanto en el fondo como en la forma, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente; sin establecer en que consisten las supuestas violaciones de los preceptos legales referidos.
Que, en ese marco legal, el recurso de nulidad, interpuesto en el caso sub lite, es insuficiente e injustificable, pues conforme el artículo 251 del Código de Pdto. Civil, "Ningún tramite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviese expresamente determinada por la ley"; correspondiendo en consecuencia, resolverlo en la forma prevista por los Arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado por la institución demandada de Fs. 83, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Tribunal Ad quem ordenará se oble.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 14 de marzo de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 322/02
AUTO SUPREMO Nº 139 - Social Sucre, 14 de marzo de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Maria E. Artieda de Achi y otra c/ Instituto Tecnológico Nacional CEICOM
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VISTOS: Elrecurso de casación de Fs. 83, interpuesto por Luís Lujan Barrios, propietario y Rector del Instituto Tecnológico Nacional con las siglas CEICOM contra el auto de vista No. 215/2002 de 8 de mayo de 2002 cursante a Fs. 80, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Maria Elena Susana Albertina Artieda de Achi y Jenny Mirtha Vargas Pardo, contra el recurrente, la contestación del recurso de nulidad de Fs. 86, el auto concesorio del recurso de Fs. 86 vlta., los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba pronunció sentencia el 1º de abril de 2002 de Fs. 62 a 63, declarando probada la demanda de Fs. 8-9, con las modificaciones respectivas, ordenando que José Luís Lujan Barrios, en su condición de Rector y propietario de la Empresa Tecnológico Nacional CEICOM, pague a favor de las demandantes los montos que a continuación siguen: a) Maria Elena Susana Albertina Artieda de Achi, la suma de bs. 3.447,46.-, y, b) A Jenny Mirtha Vargas Pardo, la suma de Bs.- 2.896,65.-, por concepto de desahucio, salarios devengados de los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002, con los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación a instancia de la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista No. 215/2002 de 8 de mayo de 2002, que corre a Fs. 80 de obrados, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada; con costas, debido a que según los memorandums que corren a Fs. 3 y 4 de obrados, se acredita que las actoras fueron despedidas, y por determinación de la Ley General del Trabajo, son acreedoras al desahucio e indemnización por tiempo de servicios, así como a los salarios devengados, por tratarse este último de un derecho adquirido y consolidado al no haberse comprobado su pago.
Que contra el mencionado auto de vista, la entidad demandada a través de su propietario y Rector, interpone recurso de nulidad de Fs. 83, aduciendo en forma genérica y confusa, la errónea valoración de la prueba de descargo, que atenta los Arts. 56, 59, 62, 89, 167 del Código Procesal del Trabajo y 16 de la Constitución Política del Estado, ésta última norma, al no haberse recibido las declaraciones testifícales de descargo.
Concluye pidiendo al Tribunal Supremo, "se anule obrados hasta el vicio más antiguo y en el caso de pronunciarse sobre el fondo, se declare improbada la demanda, con costas".
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. de Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de nulidad; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a argüir que el Tribunal ad quem, no hubiera valorado la prueba de descargo aportada, que se hubiera infringido su derecho a la defensa estatuido en el Art. 16 de la Constitución Política del Estado, en razón a que no se recepcionó la prueba testifical, cuando debió el juez esperar a las partes 30 minutos para la realización de la audiencia; dichos cuestionamientos son desordenados, carecen de asidero legal, sin embargo es necesario absolverlos, de conformidad con las normas que rigen la materia, en el sentido siguiente:
Que la prueba de cargo y de descargo fue valorada en su integridad, con convencimiento sobre la problemática planteada, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, en sujeción de lo estipulado en el Art. 158 del Código Procesal del Trabajo.
Que en cuanto a que el Juez A quo no esperó 30 minutos para la audiencia de recepción de la prueba testimonial, lo que hubiera generado indefensión del demandado y vulneración del Art. 102 numeral 4) del Código de Pdto. Civil, tenemos que la citada norma estatuye: "Las audiencias, salvo disposición contraria expresa, se ajustará a las normas siguientes: Empezarán a la hora señalada. Los citados tendrán obligación de esperar sólo treinta minutos". El Art. 252 del Cód. Procesal del Trabajo, nos remite a otras normas, determinando que: "Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generarles del Derecho Procesal Laboral"; por lo tanto de estas normas legales se desprende que las partes están obligadas a esperar 30 minutos de la hora fijada para la realización de la audiencia, precepto que rige para los notificados; quienes no estuvieron presentes en la hora señalada por el juez de la causa (14:30 p.m. de 22 de marzo de 2002, 25 vlta.), a raíz de ello no se llevo a cabo dicho actuado judicial, por su inconcurrencia a la hora señalada, lo que no configura la vulneración del derecho de defensa del demandado.
Que el artículo 250 del Código del Pdto. Civil, prescribe: "El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma. Estos recursos podrán ser interpuestos al mismo tiempo"; en el caso sub lite se interpone el recurso de nulidad, empero no se especifica en que consisten los supuestos actuados que generan la petición de nulidad de obrados.
CONSIDERANDO III: Que el demandado sin precisar en qué consisten las infracciones denunciadas, así como las normas invocadas, plantea el recurso de nulidad; olvidando que conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el Art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que están especificadas en el Art. 254 de la misma norma legal,
De tal manera que el recurso, tanto en el fondo como en la forma, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente; sin establecer en que consisten las supuestas violaciones de los preceptos legales referidos.
Que, en ese marco legal, el recurso de nulidad, interpuesto en el caso sub lite, es insuficiente e injustificable, pues conforme el artículo 251 del Código de Pdto. Civil, "Ningún tramite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviese expresamente determinada por la ley"; correspondiendo en consecuencia, resolverlo en la forma prevista por los Arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado por la institución demandada de Fs. 83, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Tribunal Ad quem ordenará se oble.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 14 de marzo de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.