Auto Supremo AS/0141/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0141/2007

Fecha: 06-Mar-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 141 Sucre, 6 de marzo de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario -Infracciones administrativas.

PARTES : Defensoría de la Niñez y Adolescencia del distrito Nº 6 Mallasa c/Asociación Cristiana Benéfica de Rehabilitación y reinserción de Marginados REMAR - BOLIVIA

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 549-551 vta., interpuesto por Edwin Antonio Gutiérrez Alva, Presidente de la Asociación Cristiana Benéfica de Rehabilitación y Reinserción de Marginados "REMAR-Bolivia", contra el auto de vista No. 55 de 10 de febrero de 2006, cursante a fs. 541-542 vta., y su complementario de 9 de marzo del mismo año de fs. 546, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso sobre infracciones administrativas seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito No. 6 Mallasa, contra la Asociación Cristiana Benéfica de Rehabilitación y Reinserción de Marginados "REMAR-Bolivia", los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso señalado, el 6 de mayo de 2005, la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia de fs. 510-518, declarando probada la denuncia de fs. 7-10, subsanada a fs. 12 y ampliada a fs. 43 de obrados sobre infracciones administrativas a la Ley No. 2026; en consecuencia, aplicó los artículos 257.4), 369.4), 7), 9) y 11) del Código Niño, Niña y Adolescente y dispuso la clausura del establecimiento referido, la transferencia de la población infanto-juvenil a otros centros de acogida legalmente establecidos y acreditados, ordenando que en ejecución de sentencia se comunique, entre otras entidades, al Vice Ministerio de la Niñez, Juventud y Tercera Edad del Ministerio de Desarrollo Sostenible, para los fines consiguientes de ley.

Deducida la apelación por el representante de la entidad denunciada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista No. 55 de 10 de febrero de 2006, confirmó la sentencia apelada, con costas de acuerdo al artículo 237-I.1) del Código de Procedimiento Civil. Esta decisión motivó la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 549-551 vta. de obrados, que ahora se resuelve.

Recurso de casación en el fondo: acusó que la a quo violó flagrantemente el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la admisión de la demanda de fs. 43 se refiere, porque no cumplía los requisitos exigidos por los artículos 275, 276 y 277 del Código Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, denunció la violación del artículo 271 de la Ley 2026 porque la "Abogada Lazcano" (sic), intervino en los actos realizados por el equipo interdisciplinario incidiendo en el informe que realizaron que cursa a fs. 466-468 de obrados. Por otro lado, acusó la violación del artículo 280 de la Ley anteriormente mencionada porque las pruebas de fs. 487 a 505 no fueron valoradas.

Recurso de casación en la forma: afirma, que el expediente remitido por el SEDEGES ante la Jueza Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, está compuesto de fotocopias simples que no cumplen con lo prescrito por el artículo 1311 del Código Civil, además, que no estaba foliado y que emitió una opinión adelantada incurriendo en la causal del artículo 3 incisos 7) y 9) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar. Agrega, que el decreto de la Jueza referida, "a la oficina con noticia a la parte impetrante", fue notificado a la Defensoría denunciante y no así al SEDEGES, lo que constituye causal de nulidad por violación del artículo 128 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala que la ampliación de la demanda no cumple con lo preceptuado por el artículo 275 del Código Niño, Niña y Adolescente, lo que implica un vicio de nulidad; que la audiencia preparatoria no fue señalada dentro del término previsto por el artículo 281 del cuerpo legal referido; y, que el a quo interpretó erróneamente el artículo 187 de la Ley 2026 al manifestar que el traslado de los niños y adolescentes de la Institución REMAR a otro centro de acogida, fue realizado sin orden judicial, sin considerar que simplemente se cambió de domicilio a otro de la misma institución. Finalmente, denuncia que la excusa del Vocal René Pabón Ortuño, de fs. 538, no fue elevada en consulta a la Sala Plena para determinar su legalidad o ilegalidad.

Con estos argumentos solicitó -en el fondo- que se repongan las leyes erróneamente aplicadas y -en la forma- se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO:Que así expuestos los fundamentos del recurso, conviene resolver el mismo en base a los hechos y normas invocadas a cuyo efecto corresponde señalar lo siguiente:

Sobre el recurso de casación en el fondo: Las violaciones denunciadas por el recurrente dentro del recurso de casación en el fondo, no se refieren a la existencia de errores in judicando en la tramitación del proceso, más bien, están directamente relacionadas con la existencia de errores in procedendo. En efecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera general, los deberes que los jueces y tribunales deben observar en la tramitación de los procesos; igual situación se aprecia respecto de los artículos del Código Niño, Niña y Adolescente supuestamente infringidos por los juzgadores de grado, así por ejemplo, el artículo 271, que regula sobre la composición, autonomía y recursos con los que cuenta el equipo interdisciplinario; el artículo 275, que establece la forma de presentación y el contenido de la demanda; el artículo 276, que regula sobre la oportunidad en la que se puede modificar y ampliar la demanda; y, el artículo 277, que se refiere a la admisión de la demanda y los casos en los que el juez debe ordenar se subsanen los defectos de la misma.

Como se podrá advertir, todos los preceptos citados están relacionados directamente con las cuestiones de forma del procedimiento y no así con el fondo del mismo, razón por la cual, no corresponde su consideración y resolución a través del recurso de casación en el fondo en virtud a su naturaleza jurídica.

En efecto, se debe puntualizar que los recursos de casación en el fondo o casación propiamente dicha y el de casación en la forma o simplemente nulidad, son dos realidades procesales diferentes e independientes, que se sustentan también en normas disímiles, como son los artículos 253 y 254 del Código Procedimiento Civil, no pudiendo permitirse su confusión o fundamentación conjunta, pues implica que el recurso no se sujeta a las normas del artículo 258 del indicado Código adjetivo por sustentar una fundamentación confusa, anfibológica e in atinente a la naturaleza jurídica de la acción extraordinaria interpuesta.

CONSIDERANDO: Sobre el recurso de casación en la forma: de manera reiterada este Tribunal ha establecido el recurso de casación en la forma, se dirige a invalidar una resolución o el proceso dentro del que se ha dictado aquella, cuando hubiere sido pronunciada o sustanciado con violación de las formas esenciales establecidas por ley. En ese marco es preciso señalar que un acto jurídico es nulo cuando la ley, le priva de los efectos que regularmente debía producir y, de acuerdo con la doctrina, siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley.

Por estas razones y a efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener en cuenta principios esenciales como el de: especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullité sans texte" (no hay nulidad sin ley específica que la establezca); es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica, debe estar prescripta por ley; o, el principio de la finalidad del acto, en razón del cual el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaba destinado, no procediendo por lo tanto su nulidad; asimismo, el principio de trascendencia, plasmado en la máxima "pas de nullite sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio). En virtud a este requisito no es dable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; de igual modo, es menester, que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente, puesto que, los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyendo el derecho a solicitar la nulidad del procedimiento por no haber activado oportunamente ese derecho. En concordancia con este principio la norma del artículo 258.3) del Código de Procedimiento Civil, determina que en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252 del adjetivo civil.

En la especie, el recurrente no tuvo en cuenta ninguno de los principios anteriormente señalados al formular el recurso de casación en la forma, pues, si bien es cierto que aduce la existencia de varias irregularidades en la tramitación del proceso, empero, no cumplió con su carga procesal de precisar la norma o normas que sancionan con nulidad dichas irregularidades, obviando así el principio de especificidad previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la presentación de documentación en fotocopias sin legalizar, no constituye un vicio de nulidad a cuya consecuencia se deba decretar la anulación del proceso, en todo caso, le correspondía a la parte interesada impugnar dicha documentación conforme a lo previsto en el artículo 382 del adjetivo de la materia. Asimismo debemos concluir, que tampoco constituye causal de nulidad la ausencia de foliación en la documentación presentada por una de las partes, como alega el recurrente o, el hecho de que la jueza no se haya excusado por haber emitido su opinión anticipada respecto del proceso, puesto que, el litigante afectado, tenía la facultad de recusar a la juzgadora en el marco de lo establecido por los artículos 3, 8, 10 y siguientes de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, en todo caso, ninguna de las denuncias formuladas se subsumen en los presupuestos de nulidad anteriormente mencionados.

En cuanto a supuesta vulneración del artículo 275 del Código Niño, Niña y Adolescente, porque la ampliación de la demanda no se enmarca dentro de su preceptiva, corresponde señalar que este hecho no fue reclamado oportunamente por el recurrente conforme exige el artículo 258.3) del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, los antecedentes que informan al proceso dan cuenta que en el ejercicio de las prerrogativas otorgadas por ley, respondió a la aludida ampliación de la demanda en los términos consignados en el memorial de fs. 337-338 vta., entendiéndose, en virtud a la norma anteriormente señalada, que precluyó su derecho para formular cualquier reclamo al respecto, máxime si se consideran los principios doctrinales de especificidad, preclusión, protección y perjuicio.

Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 281 de la Ley 2026 establece que la audiencia preliminar debe realizarse improrrogablemente dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo para la contestación, se la haya presentado o no, no es menos evidente que el incumplimiento de dicha normativa no está sancionado expresamente con nulidad, por consiguiente, disponer la anulación de obrados por este hecho y retrotraer el trámite de la causa hasta ese estado, no solo que constituiría un acto dilatorio del proceso, sino que, generaría más perjuicios a las partes en litigio y, principalmente a los menores que se encontraban acogidos por la Asociación REMAR Bolivia, desnaturalizando de este modo la esencia por la que se ha instituido dentro de la legislación boliviana la sustanciación especial del presente proceso.

Finalmente, el incumplimiento de lo preceptuado por el artículo 187 de la Ley 2026, no importa de ninguna manera la violación de las formas esenciales del proceso, por cuanto no tiene relación directa con ellas, por consiguiente mal se puede solicitar la anulación de obrados por la presunta vulneración de dicha norma.

Finalmente, respecto de la excusa del Vocal René Pabón Ortuño, cabe precisar que de acuerdo a los artículos 4 y 5 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familia, una vez que se decreta la excusa, el juez o magistrado queda inhibido de conocer la causa que debe ser remitida al llamado por ley, éste, si estima ilegal la excusa la elevará en consulta en el día ante el superior en grado con copias autenticadas, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir con los trámites de la causa. Consiguientemente se infiere, que si no existe observación alguna respecto de la excusa formulada, no corresponde la remisión en consulta ante el superior en grado como aduce el recurrente a efectos de su revisión, tal como sucedió en la especie, toda vez que la excusa formulada por el Vocal mencionado no fue observada por el convocado, consiguientemente, no era obligatoria la remisión ante el superior a efectos de la consulta a la que hace alusión el artículo 5 de la citada Ley 1760.

En consecuencia, no siendo evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde aplicar lo previsto en los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 549-551 vta., con costas.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano

Proveído : Sucre, 6 de marzo de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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