Auto Supremo AS/0148/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0148/2007

Fecha: 22-Mar-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 148 Sucre, 22 de marzo de 2007

DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario - Divorcio.

PARTES : José Villavicencio Amuruz c/ Paola Ivannia Terrazas Justiniano

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 359-361, interpuesto por Paola Ivannia Terrazas Justiniano contra el Auto de Vista No. 12 de 18 de abril de 2006, cursante a fs. 351-352 vta., y su complementario de 24 de abril de 2006, cursante a fs. 355, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso de divorcio seguido por José Villavicencio Amuruz contra la recurrente, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que el 13 de enero de 2006, el Juez de Partido en lo Civil de Cobija, pronunció la sentencia No. 02 cursante a fs. 301-308 de obrados, declarando probada tanto la demanda de divorcio como la acción reconvencional de divorcio, sin costas por ser proceso doble. En consecuencia, dispuso la disolución del vínculo matrimonial, la cancelación de la partida matrimonial respectiva, la tenencia de las hijas en favor de la madre, para quienes el padre deberá cancelar la suma de Bs. 1.500.- de asistencia familiar para cada una, suspendiéndose la asistencia familiar dispuesta en favor de la madre, por haber sido ambas partes causantes del divorcio; asimismo, se homologó los cinco documentos transaccionales presentados en el proceso por los cuales se distribuyeron los bienes gananciales, dejándose para ejecución de sentencia la división de los otros bienes mencionados cuya existencia no fue debidamente acreditada.

Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, mediante auto de vista No. 12 de 18 de abril de 2006, cursante a fs. 351-352 vta., complementado a fs 355, confirmó totalmente la sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo que ahora se resuelve.

Recurso de casación en la forma: acusa que la sentencia del proceso de divorcio es incoherente, ilógica y que existe falta de correspondencia entre lo demandado y resuelto en el fallo, por cuanto ninguna de las partes demandó el divorcio en base al artículo 130.4) del Código de Familia, alegando que las sevicias, malos tratos e injurias se hayan debido al adulterio o infidelidad de los cónyuges, situación que implica la violación del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que tanto la sentencia como el auto de vista, denotan ausencia de los principios de congruencia y motivación, así como fundamentación por cuanto ninguno de ellos contiene argumentos jurídicos, sino disgresiones subjetivas y contradictorias, que ameritan la aplicación del artículo 271.3) del Código de Procedimiento Civil.

Recurso de casación en el fondo: El auto de vista impugnado y su complementario de 24 de abril de 2006, sanciona con costas en ambas instancias conforme al artículo 237.1) del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, alega que existe contradicción entre el artículo 198 del Código de Procedimiento civil y el artículo 273-I.1) del mismo cuerpo legal, toda vez que este es un proceso de divorcio doble y la sentencia que se dicta no es condenatoria, sino constitutiva, por tanto no corresponde la sanción en costas. Por otro lado, en cuanto a la división de los bienes gananciales efectuados mediante acuerdos transaccionales, acusa que fueron homologados por el a quo sin respetar normas de orden público como los artículos 101 y 102 del Código de Familia, 193 y 194 de la Constitución Política del Estado, siendo evidente la desproporción en cuanto a su distribución, razón por la cual se debe casar la sentencia y declarar improbada la demanda de homologación de contratos transaccionales.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma corresponde resolver el mismo en base a las normas y hechos invocados, por lo que corresponde establecer que:

De acuerdo a lo establecido en nuestra economía procesal y tomando en cuenta la práctica y la lógica jurídica, el recurso de casación en la forma debe ser interpuesto contra la resolución de segunda instancia, y no así contra la sentencia de primer grado porque dicha resolución es impugnable a través del recurso de apelación.

En la especie, el recurso de casación en la forma fue planteado, principalmente, contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que esta es incongruente, ilógica y carente de motivación, mencionando apenas, que estos defectos también se encuentran en la resolución de segunda instancia que confirmó totalmente la aludida sentencia. Esta circunstancia, motivaría por sí sola que el Tribunal Supremo se decante por declarar la improcedencia de la acción extraordinaria que se revisa, sin embargo, de la revisión prolija y detallada tanto de los antecedentes acumulados al proceso, como de las resoluciones pronunciadas en el mismo, se infiere con meridiana claridad que las denuncias formuladas por la recurrente no son ciertas, por cuanto la sentencia de primer grado como el auto de vista de segundo grado, cumplen con el voto del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que contienen decisiones expresas, positivas y, precisamente, sobre las cosas que han sido objeto del litigio, disponiendo la desvinculación matrimonial por la causal prevista en el artículo 130.4) del Código de Familia, invocada por ambos litigantes en sus respectivas acciones.

En consecuencia, dichos fallos se subsumen dentro de los conceptos doctrinales de congruencia y de motivación, sin que sea pertinente analizar el fondo de dichos fundamentos por cuanto la naturaleza jurídica de la acción extraordinaria que se resuelve no lo permite, ya que su ámbito de acción se circunscribe al análisis de los errores in procedendo en los que hubiesen podido incurrir los juzgadores de instancia.

Por lo expuesto, cabe concluir que no existe mérito para disponer la nulidad de obrados.

CONSIDERANDO: Resolviendo el recurso de casación en el fondo corresponde señalar que:

I. La sanción en costas procesales: la recurrente alega que en el auto de vista impugnado y su complementario de 24 de abril de 2006, se le condenó en costas aplicando el artículo 237.1) del Código de Procedimiento Civil, no obstante que la sentencia de divorcio es de carácter constitutiva y no condenatoria. Al respecto, cabe precisar que la denuncia en análisis debe ser resuelta a través del recurso de casación en la forma y no así a través del recurso de casación en el fondo, por cuanto involucra cuestiones de procedimiento, cuya materia de estudio constituyen errores in procedendo y no errores in judicando. Consiguientemente, es evidente que la recurrente desconoció la naturaleza jurídica que distingue al recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma, equivocando el efecto de su acción extraordinaria pretendiendo que se resuelvan cuestiones de forma dentro del planteamiento del recurso de casación en el fondo.

II. La homologación de los acuerdos transaccionales de división de bienes gananciales: es evidente que por mandato constitucional (artículos 193 y 194), el matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado y que existe igualdad de derechos y deberes entre los cónyuges. Asimismo, es innegable que en virtud a lo dispuesto por el artículo 101 del Código de Familia, el matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.

Ahora bien, regulando los alcances de los preceptos anteriormente citados, tenemos que el artículo 102 del Código de Familia, establece que la comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad. En coherencia con esta disposición, el artículo 5º del citado Código de Familia, determina que sus normas son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente determinados por ley.

Bajo este marco normativo, se infiere que el acuerdo transaccional o capitulación matrimonial al que pudieran arribar los esposos en litigio respecto de los bienes gananciales, basados en la autonomía de la voluntad y la permisión que otorga el artículo 519 del Código Civil, puede ser homologado en la vía judicial en tanto y en cuanto en la sustanciación del proceso, ambos expresen su conformidad con dicho acuerdo, sin que se suscite controversia alguna al respecto, resolviendo de esta manera la cuestión de división y partición de los bienes gananciales. Empero, a contrario sensu, se entiende que no obstante la existencia de una capitulación matrimonial o acuerdo transaccional en el que los esposos en litigio expresaron libremente su voluntad, por imperio de la ley, se puede determinar la nulidad de dicho documento, por ende sin lugar a la homologación judicial, cuando una de las partes contendientes manifieste su disconformidad con dicho acuerdo, así este se halle revestido de formalidades legales como el reconocimiento de firmas y rúbricas o se hubiese otorgado en instrumento público notarial, condiciones que no tienen relevancia cuando se considera que en materia familiar, la disposición de bienes gananciales debe estar sujeta a lo establecido por los artículos 5 y 102 del Código de Familia, entre otros.

En consecuencia, en autos, existiendo una controversia evidente entre los litigantes sobre la división y partición convencional de los bienes gananciales, se concluye que los juzgadores de instancia al determinar el valor legal de los acuerdos transaccionales de fs. 35 a 44 conforme al artículo 1297 del Código Civil en el entendido de que cuentan con el reconocimiento de firmas, violaron los preceptos de los artículos 5 y 102 del Código de Familia, que tienen aplicación preferente en razón de la materia y que imperativamente sancionan con nulidad los actos de modificación o renuncia de la comunidad de gananciales y principalmente, porque se demandó expresamente su nulidad, la que se ha demostrado en virtud de la aplicación de los artículos 5 y 102 del tantas veces citado Código de Familia.

Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo con lo previsto por los artículos 271.4) y 274-II del Código Civil, debiendo dejar sin efecto la homologación judicial de dichos acuerdos, a cuya consecuencia las partes tendrán que dirimir sus controversias en ejecución de sentencia.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, CASA en parte el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo deja sin efecto la homologación de los acuerdos transaccionales de fs. 35 a 44, disponiendo que la división y partición de bienes gananciales se realice en ejecución de sentencia, debiendo tomarse en cuenta el depósito de fs. 141 de $us. 10.000, que deben ser devueltos o compensados por la demandada Paola Ivannia Terrazas Justiniano a favor de José Sebastián Villavicencio Amuruz.

Para resolución interviene el señor Ministro Jaime Ampuero García, de la Sala Social y Administrativa Primera, según convocatoria de fs. 376.

Se hace constar que el señor Ministro Relator Dr. Julio Ortiz Linares, se allanó a la opinión de las Ministras Emilse Ardaya Gutiérrez y Rosario Canedo Justiniano, apoyadas por el Ministro convocado Dr. Jaime Ampuero García, en sentido de disponer que en ejecución de sentencia la demandada Paola Ivannia Terrazas Justiniano devuelva o compense el dinero recibido de $us. 10.000, como consecuencia de los acuerdos transaccionales que se están dejando sin efecto.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dr. Jaime Ampuero García

Proveído : Sucre, 22 de marzo de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO